Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Marzo de 2019, expediente CNT 002208/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.208/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53672 CAUSA Nº 2.208/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “Echavarria, M.D. c/ MMG CRF Servicios Eventuales S.A. y otros s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 415/422, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.

Resolución que es apelada por la parte demandada Lumilagro S.A. (fs. 423/424), MMG CRF S.A. (fs. 426/428) y por la actora (fs. 429/433).

II- Apelación parte actora.

Cuestiona la agraviada, el análisis que el sentenciante ha realizado de las probanzas arrimadas a la causa, y sostiene que su contratación laboral ha sido en fraude a la ley, ya que su verdadero empleador ha sido L.S.A. y que MMG CRF ha sido una simple intermediaria, por lo tanto, esta última carecía de legitimidad para despedirla ya que no era su real empleadora.

Agrega que no se dio incumplimiento a la formalidad de un contrato escrito, que fije las pautas de una contratación (contrato eventual) tal como lo requiere la normativa vigente.

Adelanto que los planteos de la recurrente han de tener favorable acogida.

Corresponde, en primer término, analizar la prueba reseñada en la causa, en tanto en los agravios se controvierte la propia base fáctica del reclamo, sin cuya adecuada fijación, resulta imposible evaluar si, con la contratación del actor, se ha infringido o no la normativa vigente; un correcto encuadramiento normativo descansa, ineludiblemente, en una adecuada fijación y caracterización de los hechos.

Sentado ello, cabe indicar que no hay contradicción alguna en el hecho denunciado por el actor, en relación que ha prestado servicios en el establecimiento de Lumilagro a través de una contratación realizada por MMG CRF Servicios Eventuales S.A.; ya que así lo asumen todos los intervientes.

La discrepancia surge en cuanto a que las demandadas arguyen que el trabajador ha sido contratado a través de la “modalidad” de un contrato eventual, por su parte L. sostiene que fue por la necesidad de cubrir distintas licencias por vacaciones de trabajadores de su staf; mientras que el actor manifiesta haber sido víctima de un fraude ya que su verdadero empleador ha sido lumilagro y no la codemandada.

En este escenario planteado, cabe recordar que el principio general del art. 90 de la L.C.T. establece que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y b) que las modalidades de las tareas o de la Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29364506#229065494#20190322103356611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.208/2017 actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. Incumbe al empleador la prueba de que el contrato es por plazo determinado (art. 92 L.C.T.).

En este sentido, no puedo dejar de señalar que el art. 99 del mismo cuerpo legal, establece que se considerará que media contrato eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador, para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de...

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