Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 008579/2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 8579/2015/CA1

EXPTE. Nº CNT T 8579/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86904

AUTOS: “ECHAVARRI, R.G. Y OTRO C/ ART INTERACCION S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 46)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 26/10/2022 y aclaratoria del 31/10/2022 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora del Fondo de Reserva de la L.R.T., a tenor del memorial en formato digital, de fecha 02/11/2022 que mereció réplica de su contraria en igual formato con fecha 09/11/2022. Asimismo, apela la representación letrada del actor los honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Los agravios de la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT

    (conf. art. 34 ley 24.557) se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la incapacidad psicofísica determinada en grado por cuanto se basa en un informe médico infundado. En relación al aspecto físico, sostiene que el actor no logró arrimar los elementos necesarios para sustentar su pretensión. Con respecto a la faz psíquica, aduce que en la experticia no se consideró la personalidad de base del actor ni se brindó una explicación científica por la cual corresponde otorgarle un 10% de minusvalía. Asimismo, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses como la fecha tope de su cálculo; en este último aspecto, afirma, por las consideraciones que efectúa que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 129 LCQ. En este sentido, sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A. –decretado el 29/08/2016-.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    También se agravia por la tasa de interés dispuesta en origen – Acta 2764

    CNAT-, toda vez que la misma implica una aplicación retroactiva de la norma, en detrimento del patrimonio de la aseguradora, resultando una indexación encubierta.

    Finalmente, se queja por la imposición de costas y gastos causídicos decidida en origen. En tal sentido, sostiene que el alcance de su responsabilidad en dicha materia quedó zanjado conforme lo dispuesto por el decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017), el cual establece que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.

  3. Delineados de este modo los agravios y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, la solución recaída en origen debe ser parcialmente modificada.

    Así las cosas y teniendo en cuenta la plataforma fáctica del reclamo y el escrito memorial, considero que, a la luz de los elementos obrantes en la causa, anticipo que la queja en torno a la valoración probatoria efectuada al dictamen médico no podrá prosperar.

    Sobre este punto, cabe señalar que la Sra. jueza de grado evaluó el informe pericial médico –teniendo en cuenta los estudios complementarios realizados al accionante además de efectuar la examinación semiológica- y concluyó que el actor era portador de una incapacidad psicofísica del 18% de la total obrera -con respecto al primer accidente de fecha 04/07/2013- y del 12% de la t.o. con relación al segundo accidente de fecha 30/07/2014, empero los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados.

    En efecto, nótese que el FDR se limita a cuestionar el valor probatorio asignado por el sentenciante de grado a la pericia médica -por receptar sus conclusiones,

    según sostiene el recurrente, con razonamientos dogmáticos-, más en ningún momento los menciona y tampoco realiza un análisis pormenorizado de aquello, ni mucho menos especifica cuál habría sido la forma correcta de analizar dicho informe, qué aspectos se habrían dejado de lado y cuáles deberían haberse mencionado para arribar a una solución del conflicto distinta a la presente.

    En concreto, la recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada en el punto y solo se limita a enunciar de manera dogmática ciertos lineamientos respecto a la incapacidad detectada, sin formular una crítica concreta al dictamen. Por ende, los términos Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    del memorial recursivo en el punto no alcanzan a rebatir los argumentos esbozados por la experta y compartidos por la Sra. Juez de grado, máxime cuando el informe médico de fecha 20/10/2022 responde a un análisis profundo, pormenorizado y con suficiente respaldo científico, que impide que se lo desestime con manifestaciones genéricas y abstractas como se verifican en la causa.

    Por dicha razón, la queja no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O. Dicho de otro modo, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten,

    extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza.

    En definitiva, la decisión de grado en este sentido arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el agravio analizado y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado.

  4. En relación a la queja vertida sobre la aplicación al caso del sistema de capitalización de intereses delineado en el Acta Nro. 2764 de la Excma. Càmara, anticipo que la misma será admitida en forma parcial con las pautas que expondré a continuación.

    Me explico.

    En primer término, cabe señalar que si bien el apelante sostiene que la aplicación del acta 2764 violenta los límites impuestos por el art. 4 de la ley 25.561 en cuanto prohíbe la indexación, lo cierto es que el análisis no debe realizarse sobre los parámetros indexatorios sino en virtud de un sistema de capitalización que es el que rige todo el sistema financiero del país y surge de los términos normativos impuestos por el art. 770 CCyCN,

    vigente al momento de iniciarse la acción.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. Nº CNT 8579/2015/CA1

    Concuerdo con lo dispuesto por los arts. 7, 10 y 13 de ley 23.928-

    modificados por el art. 4 de la ley 25.561-, en el sentido que dicha normativa no vulnera derechos constitucionales y ello en sintonía con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia al señalar que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561

    procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso, pero la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, “C.D., C.A. c/ Estado Provincial”). En fecha más reciente, el tribunal se ha expedido en similar sentido en la causa “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A”,

    pronunciamiento del 20/04/2010.

    En virtud de ello, reitero, que no nos encontramos frente a un problema de indexación monetaria, pues en el caso no se trata de aplicar un índice de actualización como sí ocurre con la ley 27.348, sino que lo que se discute en el acta de CNAT 2764 es la forma de capitalizar los intereses que se aplican conforme las tasas previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658, situación que se presenta en cada operación financiera comercial.

    De hecho, esta fue la postura asumida por la CNAT cuando el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría, se introdujo esta modificación y se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, tal como se verifica en autos.

    En este contexto, los términos del agravio me llevan a especificar que con respecto al accidente ocurrido el 30/07/2014 y...

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