Sentencia nº 59 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 1 de Julio de 2019

Presidente877/19
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los D.. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los actores (v. fs. 401) contra la sentencia recaída en autos en fecha 13.11.2012 (v. fs. 372/383 vto.), dictada por el -por entonces- titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de esta ciudad en los autos caratulados "ECHANIZ, TORCUATO RAFAEL Y OT. C/BONAZZO, ORLANDO FRANCISCO Y OT. S/NULIDAD" (E.. Juzgado 8va. Nominación nro. 578/2003- S. I nro. 59/2014 - CUIJ: 21-04889840-5), que fueran concedidos libremente y con efecto suspensivo a fojas 402 vto. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -A., F. y V.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

El recurso de nulidad deducido no fue sostenido en forma autónoma en esta sede. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contiene el memorial, que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando, pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, seguidamente, se realizará del recurso de apelación también interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El D.F. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. V. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad con el art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

I.1.- Los actores, T.R.E. y G.S.L., promovieron demanda autónoma de nulidad en los autos "B., O.F. c/Sucesores de A.R.Z. s/Demanda Ejecutiva", E.. 1140/2000 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, dirigiéndola contra el actor -O.F. B.-, los demandados -B.L. de Z., R.A.Z. y M.C.Z.-, y el adquirente del inmueble allí subastado -E.D.S.- (fs. 63/69).

Sintéticamente, argumentaron ser acreedores de los demandados en el juicio ejecutivo por honorarios regulados en una causa judicial, habiendo trabado inhibición general de bienes de B.L. de Z., sin tomar noticia de la subasta realizada hasta el momento en que se requirió el levantamiento de dicha medida cautelar (fs. 63 y vto.).

En cuanto al juicio ejecutivo en que tuvo lugar la subasta cuya validez cuestionan, señalan que tramitó en rebeldía, se sorteó martillero, se realizó una constatación judicial, se solicitaron los informes pertinentes (de los que destacan el obrante a fs. 50/53 de dichas actuaciones, en que se enuncia que no existen inhibiciones), se publicaron edictos informando que no existían inhibiciones (cfr., fs. 73 de las mismas actuaciones), los demandados -que comparecieron luego de la sentencia (cfr. fs. 78 del mismo expediente)- no formularon oposición a ninguno de los actos seguidos para lograr la subasta, que luego consintieron, el actor solicitó y obtuvo autorización para compensar en los términos del artículo 500 del CPCC, se subastó en fecha 06.12.2001 una sexta parte del inmueble embargado por la suma de $500, resultando comprador E.D.S., y no hubo puja (cfr., fs. 85/86), con lo que sólo ofertó el comprador, quien luego compareció con patrocinio de la Dra. M.F.M.(., fs. 100), y librada la orden de ponerlo en posesión, el Sr. Oficial de Justicia devolvió el mandamiento sin diligenciar argumentando haber recibido un pedido telefónico de la Dra. M.C.Z. indicándole que el Sr. S., por cuestiones de trabajo, no podría presentarse (cfr., fs. 116), recién los aquí actores toman conocimiento de dichas actuaciones cuando se solicita el levantamiento de las cautelares existentes, entre ellas, la inhibición general que habían trabado sobre B.L.(., fs. 132/136 vto. del mismo expediente).

Sobre la base de dichos hechos, afirman que existió un fraude procesal que justifica la declaración de nulidad peticionada, lo que fundan en las siguientes aseveraciones -entre otras-:

- La Dra. M.F.M. es socia de la Dra. M.C.Z..

- El Sr. E.D.S. es cónyuge de la Dra. M.C.Z..

- Oportunamente, el Sr. Oficial de Justicia suspendió el acto de toma de posesión del Sr. S. argumentando haber recibido un pedido telefónico de parte de la Dra. M.C.Z..

- Existen irregularidades en el informe del Registro General de la Propiedad obrante a fs. 50/53 del juicio ejecutivo, y al requerirse el mismo no se dieron los datos de identificación de las personas demandadas, lo que impidió que el Registro informe sobre las cautelares que pesaban sobre ellos.

- En el edicto no consta la inhibición de la codemandada B.L. de Z..

- El único oferente en el remate fue el adquirente.

- La actora en el juicio ejecutivo contaba con un crédito muy superior a lo obtenido en la subasta (e incluso incurrió en gastos por una suma más alta que el precio de obtenido en la venta forzosa), y habiendo pedido autorización para compensar, dejó subastar el inmueble sin hacer ofertas.

- Los profesionales actuantes, con un crédito que ascendía a $ 1.052,03, sólo percibieron suma de $ 165,65 y $ 25,35 (cfr., fs. 65/66 de estos autos).

Sobre esa base, sostuvieron que se configuró un fraude procesal que los perjudicó directamente, en razón de que tanto la Dra. Z. como la Dra. M. tenían conocimiento de la inhibición que pesaba sobre la codemandada L. de Z., y se ocultó ese dato impidiendo que los actores concurran a defender su crédito. Resulta llamativo -argumentaron- que tanto el ejecutante como sus apoderados, teniendo autorización para compensar, hayan permitido la subasta del inmueble por un precio vil, perdiendo el capital, parte de los honorarios, y los gastos incurridos en el juicio.

Señalaron también que es indudable que la subasta se llevó a cabo sin propaganda, lo que queda en evidencia por la falta de postores, cuando es sabido que siempre hay interesados en los remates, y que llama la atención que los condóminos de la finca no concurrieran a la subasta para evitar que un tercero ingresara en el condominio, con los riesgos que ello implica.

Argumentan también que el hecho de que el Sr. Oficial de Justicia, al devolver el oficio librado para poner en posesión del bien al adquirente, haya señalado que lo fue por expreso pedido de la Dra. Z., o sea, de una de las demandadas, refuerza la trama del fraude (cfr., fs. 67).

A lo que se suma -dicen- que luego de percibir el cheque, los abogados B. y Casco no instaron el cobro del saldo, sabiendo que algunos codemandados contaban con otros bienes (cfr. fs. 63/69).

Contestaron la demanda, el codemandado B. (fs. 92/93 vto.) y los codemandados M.C.Z., R.A.Z., B.L. y E.D.S. (fs. 103/107 -refoliadas-).

En el curso de la causa, los actores tacharon a la testigo M.F.M. (cfr. fs. 271 y vto. -refoliadas-) y la codemandada M.C.Z. formuló una tacha del testigo J.M.C.Z. a fs. 166 y vto. -refoliadas-, promoviendo luego el incidente caratulado "E., T.R. y otros c/B. O.F. s/Incidente de tacha de testigo" (CUIJ: 21-00982501-8), que se tiene a la vista.

I.2.- El -por entonces- Sr. juez a quo, decidió: (i) hacer lugar a la tacha de testigo deducida a fs. 158 y vto. por la codemandada M.C.Z., con costas a la parte actora y (ii) rechazar la tacha de testigo deducida a fs. 249 (hoy refoliada, fs. 271 y vto.) por los actores, con costas a su cargo, y rechazar la demanda, con costas a la parte actora (fs. 372/383 vto. -refoliadas-).

I.2.1.- Para así decidir, valoró que del incidente de tacha e testigo (CUIJ 21-00982501-8) surge que la Dra. M.C.Z. denunció penalmente al Sr. J.M.C.Z., lo que dio lugar a un requerimiento de instrucción que dio inicio a la causa "Z., M.C. s/Denuncia", y que ello corrobora la afirmación efectuada por la Dra. Z. en cuanto a que el testigo se encuentra inclinado a testificar en contra de la parte demandada (cfr., fs. 379 vto./ 380 -refoliadas-).

I.2.2.- En lo que refiere a la tacha de la testigo M., entendió que la formulada es una tacha al dicho de la testigo, que no es admitida en la economía del código santafesino, siendo el alegato el lugar idóneo para poner de resalto las contradicciones y falacias que se advierten en las declaraciones testimoniales (cfr., fs. 380 -refoliada-).

I.2.3.- En lo tocante al fondo, en primer lugar argumentó que si la pretensión de nulidad de la subasta celebrada el 6.12.2001 en los autos caratulados "B., O.F. c/Sucesores de A.R.Z. s/Demanda Ejecutiva" (E.. 1140/2000), lo fuera como nulidad procesal, la misma resulta extemporánea por haberse deducido luego de los tres días previstos en la norma de rito.

Siguió diciendo que los actores acusan la existencia de un concierto fraudulento entre los accionados y fundan su demanda en el artículo 1044 del Código Civil, pero que no invocaron ninguna norma que contenga presunción de fraude (cfr., fs. 380 vto./381).

A renglón seguido, razonó que el supuesto de hecho descripto en la demanda podría encuadrar en las previsiones del artículo 1045 del Código Civil, pero luego recordó que dicha norma incluye al fraude que causa inoponibilidad y no la nulidad del acto.

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 961 y 962 del mismo plexo, señaló que en el caso tampoco podría hablarse de que se dé un supuesto de acto celebrado en perjuicio o fraude a los acreedores, toda vez que la venta en pública subasta...

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