Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 95600

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.600, "Echagüe, M.C. contra Sanatorio Juncal S.A. Cobro ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6 y 17 del decreto 214/2002 y 11 y 19 de la ley 25.561, asimismo dispuso como únicos intereses debidos, por todo el capital que se recomponga, deducido lo percibido por la actora, los compensatorios, calculados desde el día en que venció la última de las cuotas pactadas (5 de julio de 2002) y hasta el efectivo pago, a la tasa del 3% anual directa. Impuso las costas de ambas instancias por el orden causado (v. fs. 448/456 vta.).

Se interpusieron, la parte actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 466/475 vta. y 459/465).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 466/475 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 459/465?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6 y 17 del decreto 214/2002 y 11 y 19 de la ley 25.561, asimismo dispuso como únicos intereses debidos, por todo el capital que se recomponga, deducido lo percibido por la actora, los compensatorios, calculados desde el día en que venció la última de las cuotas pactadas (5 de julio de 2002) y hasta el efectivo pago, a la tasa del 3% anual directa. Impuso las costas de ambas instancias por el orden causado (v. fs. 448/456 vta.).

      Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico y en la medida que existe otra opción viable y equitativa a la controversia planteada en torno a la moneda en que debe efectuarse el pago de la deuda que se reclama, "... resulta inadmisible se pueda confirmar la inconstitucionalidad decretada" por el magistrado de grado (v. fs. 449 vta.).

      De otra parte postuló que en el caso no se dan las condiciones para que se pueda tener por incurrida en mora a la deudora. Por un lado, adujo que la tercera cuota del mutuo vencía el 5-I-2002 y fue finalmente cancelada el 24 de ese mes y año. Destacó la situación de inestabilidad económica y política vivida en esos días, así como el conjunto de normas que instauraron la pesificación asimétrica. Asimismo, ponderó que la acreedora percibió dicha cuota en pesos, con reserva, pero sin duda, purgando la eventual situación morosa (v. fs. 451).

      Por fin, remitiendo a sus propios precedentes, la Cámara procedió a determinar el modo de recomponer la relación contractual afectada por la emergencia, y en aplicación de la doctrina del "esfuerzo compartido", confirmó la sentencia dictada en primera instancia, la cual había distribuido por mitades la carga del importe que exceda la paridad (1 peso igual 1 dólar; v. fs. 417 vta.).

    2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 466/475 vta., en cuyo marco afirma que la sentencia apelada resulta absurda y autocontradictoria y que omitió tratar cuestiones planteadas -entre ellas el planteo de inconstitucionalidad de las normas que rigen el caso-. Plantea caso federal.

      Arguye la impugnante que la Cámara incurrió en arbitrariedades y contradicciones en violación de la doctrina sentada por esta Corte en relación al tema del absurdo (v. fs. 468).

      Sostiene además que a la fecha de suscripción del mutuo (octubre de 2001) no resultaba imprevisible la posible desvalorización de la moneda ya que existían a dicho momento medidas que restringían la circulación del dinero (v. fs. 468 vta.).

      Se remite al planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia que efectuó en su escrito inicial. Agrega que la doctrina que establece la presunción de validez de los actos del Estado no impide su impugnación cuando aquéllos colisionan con normas de rango constitucional.

      Entiende que la alzada incurrió en contradicción al afirmar que la deudora no se encontraba en mora, en tanto expresamente se reconoce en el fallo que el pago de la tercera cuota fue efectuado estando vencido el plazo previsto en el contrato (5 de enero de 2002). En dicho marco denuncia que el sentenciante omitió ponderar prueba esencial incorporada en el expediente, especialmente el contrato base de la acción y de los recibos glosados a fs. 12/23 de los actuados.

      Cuestiona asimismo lo decidido por el a quo en relación a la aplicación de la normativa de emergencia, señalando que la Cámara si bien remite a sus propios precedentes, deja sin resolver los agravios planteados, puntualmente en lo que respecta a la aplicación de la doctrina del "esfuerzo compartido".

      Pone de relieve que la solución adoptada por la alzada implica una reducción de la deuda que impone un sacrificio que sólo será afrontado por la acreedora (v. fs. 472).

      Se agravia asimismo respecto de la tasa de interés aplicada por la Cámara, destacando que el decisorio omitió establecer intereses compensatorios aplicables a los saldos impagos correspondientes a las sucesivas cuotas vencidas desde enero de 2002; así como los intereses punitorios (v. fs. 472 vta.).

      Finalmente cuestiona la imposición de costas efectuada por el tribunal de instancia y afirma que fue la demandada quien provocó la iniciación del proceso, resaltando como contradictorio que el magistrado haya afirmado que la deudora no se encontraba en mora y pese a ello la haya condenado a pagar aunque fuera una suma pequeña de dinero (v. fs. 473).

    3. El recurso no prospera.

    4. a. En primer término, merece desestimarse la crítica esbozada en relación a la existencia de mora del deudor.

      i] Ha dicho reiteradamente este Tribunal que interpretar las cláusulas contractuales y la conducta post contractual de las partes para determinar si éstas cumplieron o incurrieron en mora en la satisfacción de las prestaciones respectivamente a su cargo, constituye una cuestión ajena -por regla- a su competencia casatoria, ya que sólo podría ser revisada en esta sede si se pone en evidencia que la conclusión que se impugna es el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo (conf. Ac. 95.207, sent. de 10-VI-2008; Ac. 50.250, sent. de 21-XII-1993; Ac. 67.591, sent. de 24-VIII-1999; Ac. 73.523, sent. de 4-X-2000, etc.); vicio descalificador que no ha sido debidamente demostrado (art. 279...

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