Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Agosto de 2017, expediente CIV 028812/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 28812/2013 “E.M.A. c/ Expreso Gral. Sarmiento SA s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 43.-

Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “E.M.A. c/ Expreso Gral. Sarmiento SA s/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 425/432 rechazó la demanda interpuesta por M.A.E. contra Expreso General Sarmiento SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas por su orden atento lo dispuesto en el considerando IV del pronunciamiento.-

    Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora en el libelo obrante a fs. 439/440.-

    Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs.442/445 el responde de la parte demandada y citada en garantía.

    A fs.448 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14244473#183105867#20170802115931709 cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. En el caso resulta de aplicación el entonces vigente art. 1.113 norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.-

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581, K. de C., A.. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado.... , T 5, pág. 530, núm. 51).- (Conf. C., 2/11/09, sala H, “Salas, L.L. c.G.C.O. daños y perjuicios”; Ídem., esta S., 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “R., J.C. c/Mazzoconi, L.E. daños y perjuicios” id., id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, H.D. c/Olivares, C.G. y otro s/ daños y perjuicios” id.,id 5/10/2010, expte. 93611/2007 “

    A.C.L. c/P.M. s/daños y perjuicios” entre otros).-

    Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente.-

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód. Procesal pone a cargo...

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