Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Diciembre de 2021, expediente CSS 149610/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 149610/2018

AUTOS: ECED CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ MIN JUST Y DDHH SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones ante esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado que hace lugar a la demanda interpuesta tendiente a obtener la restitución las sumas dejadas de percibir – como consecuencia de la nueva estructura salarial establecida por el decreto 243/2015- correspondientes a los códigos 010 (racionamiento) y 011 (casa habitación).

La demandada cuestiona la sentencia, sostiene que no se ha vulnerado derecho jubilatorio alguno ni se ha alterado la proporción en la que percibe su haber mensual y la modificación que realizó al mismo el decreto 243/2015, en cuanto el mismo trasluce en un aumento significativo de la concretización de sus derechos jubilatorios. Manifiesta que tampoco existe derecho adquirido alguno al mantenimiento de un régimen jurídico. Por último, resalta la potestad modificatoria del régimen de liquidaciones de haberes del Servicio Penitenciario Federal y que la misma se efectúa en base a criterios de oportunidad mérito y conveniencia, siendo el examen de razonabilidad el límite de control jurisdiccional de este reglamento.

Ahora bien, a los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas, corresponde transcribir el texto de la normativo en cuestión.

El art. 11 del decreto 243/2015 expresa “Deróganse los Decretos N.s. 379/89,

1058/89, 2260/91, 756/92, 2807/93, 101/03, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09,

883/10, 931/11, 1004/12, 1691/13, 970/14, el artículo 1° del Decreto N.. 1708/14 y el artículo 2° del Decreto N° 165/88.”

Por otro lado, en su art. 15 establece que “… El personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere una retribución mensual bruta Fecha de firma: 06/12/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción; percibirá una suma fija transitoria, que resultara de la diferencia entre la retribución bruta vigente a la fecha y la nueva retribución bruta resultante de la aplicación de esta medida…Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permaneciendo fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones,

incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal…”

En primer término, debo señalar que, si bien no se escapa a esta magistrada que las decisiones en política salarial de las fuerzas armadas y de seguridad son resorte exclusivo del poder legislativo y/o ejecutivo, ello no es óbice para ingresar en el análisis de la misma cuando pueda verse lesionado algún derecho supralegal amparado por la carta magna, para ello es medular establecer si esta modificación normativa ha ocasionado una injustificada reducción en los haberes de los actores.

Si bien en una lectura preliminar de este plexo normativo, parecerían estar amparados -en cierta medida- aquellos que se vean afectados por la derogación de alguno de los suplementos y/o compensaciones mencionadas en el art. 11, en su art. 15 –bajo un aparente velo de progresividad- que viene a proteger a aquellos que, por aplicación del art.11 vean una merma en su haber, deja asentado que únicamente ampara a aquellos que no posean ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción.

Con lo cual indirectamente el art. 15 del decreto 243/15 admite una disminución en el haber en caso de percibir un monto superior al de la nueva escala salarial, en el hipotético caso de que se cuente con alguna resolución judicial que haya dispuesto la incorporación en el haber de alguno de los suplementos percibidos y ahora derogados por el art. 11, toda vez que estas sumas ni siquiera podrán ser contempladas por esta “suma fija transitoria” que crea este artículo.

Conforme surge de los recibos acompañados, se observa como el Sr. E.C.A. hasta el mensual enero 2015 percibió un haber bruto mensual de $ 64.280,94 y con posterioridad al decreto 243/2015 (que recordemos derogo los suplementos por racionamiento y casa habitación) en su mensual mayo 2015 su haber bruto mensual se redujo a $ 61.134,59, lo cual, a todas luces configura a mi entender una grave lesión a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza Fecha de firma: 06/12/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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constitucional y convencional. (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

Asimismo, cabe aclarar que, si bien es significativa la diferencia en el haber,

únicamente el rubro racionamiento significo la suma de $ 1321,50 y el rubro casa habitación la de $ 4.523,51.

Ahora bien, respecto del haber del Sr. G.D.A. quien venía percibiendo en concepto de haber bruto mensual hasta el mes de febrero 2015 la suma de $

84.947,59 pasando a percibir luego del dictado del decreto 243/2015 la suma de $

59.225,15 (mensual marzo). Aquí también los rubros -objeto de análisis- significaron una merma de 1.321,50 (racionamiento) y 6189,34 (casa habitación).

Por último, del recibo de haberes del Sr. L.M. , solo se acompaña el correspondiente al mensual de diciembre 2014, sin poder cotejar que exista efectivamente una merma en el haber como consecuencia del dictado del Decreto 243/2015.

De lo hasta aquí expuesto debo distinguir entre dos situaciones disimiles que advierto y merecerán un trato diferenciado. Respecto de los Sres. E. y G. se desprende que efectivamente existió una disminución en el haber bruto de los accionantes a partir del dictado del decreto 243/2015, producto de la supresión de los suplementos racionamiento y casa habitación.

Situación que no se advierte respecto del Sr. L., toda vez que no se han acompañado a la intimación cursada en autos recibos de haberes anteriores y posteriores al dictado del Decreto 243/2015. Es por ello, que se revoca lo decido en instancia de grado por el co-actor mencionado y se rechaza la demanda.

En cambio, propiciare confirmar la demanda respecto de los coactores E. y G.. Cabe señalar que lo aquí reconocido no implica de ningún modo un doble pago por un mismo concepto. Por ello, de corresponderle a los accionantes alguno de los suplementos/compensaciones previstas por el decreto 243/2015 que responda a la misma causa que los aquí analizados, deben tenerse en cuenta al momento de su liquidación.

Por ello, más allá del derecho que posea los coactores a efectuar el correspondiente reclamo tendiente a obtener el reconocimiento de los nuevos suplementos creados por el decreto 243/2015 -a los que esta sala dio favorable acogida- (Ver. E.. N°81.992/2015 en autos “P.M.D.P.R. Y OTROS c/ MINISTERIO...

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