Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 003371/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 3.371 / 2017 (JUZG. Nº 50)

AUTOS: "EBIS, L.B. c/ OPERADORA DE ESTACIONES DE

SERVICIO S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/05/2021, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales, replicado por la contraria. A su turno, el perito contador recurrió los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

II) Arriba fuera de discusión a esta Alzada, que L.B.E. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (en adelante,

OPESSA

), quien se dedica a llevar a cabo la gestión comercial de las estaciones de servicio de propiedad de YPF S.A., el día 01/05/1999; que se desempeñó en diferentes establecimientos, siendo el último la tienda de ventas “Full” ubicado en el predio de la estación sito Autopistas del Oeste kilómetro 54, General R., Provincia de Buenos Aires; que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 22/04/2015, entró en goce de licencia por enfermedad inculpable (art. 208 LCT); y que, tras no recibir favorable respuesta a las intimaciones epistolares que cursara a la empleadora para que le pagara los adicionales “presentismo” y “objetivos del negocio” que había dejado de percibir desde mayo/2015, se consideró injuriada y despedida por medio de la pieza postal del 02/05/2016.

III) La requerida OPESSA se queja porque la Sra. Juez a quo, luego de haber concluido que la falta de cancelación de los mencionados adicionales que E. dejó de cobrar durante el período en que gozó de licencia por enfermedad, justificó la decisión resolutoria, hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado y al reclamo por diferencias salariales adeudadas en función de tales incentivos.

En primer lugar, siendo que la convención colectiva aplicable en la especie se encuentra controvertida por las litigantes y que el pronunciamiento en crisis no se expidió

concretamente al respecto, cabe puntualizar que el cuerpo convencional que rige el vínculo que mantuvieron aquéllas es el CCT N° 1261/12 “E” que señaló la demandada en su Fecha de firma: 14/10/2021

Alta en sistema: 15/10/2021

responde y ahora en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

su recurso (y no el CCT N° 521/07 que la actora invocó

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

genéricamente en la demanda, sin mayores explicaciones), en tanto éste fue celebrado entre la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (SUPeH) –por la parte trabajadora- y, -por la patronal-, YPF S.A. y OPESSA, mas “comprende a todos los trabajadores y empleados” de estas empresas.

Esclarecido este asunto, debe ponerse de resalto que el segmento recursivo bajo análisis no cumple con estrictez el requisito de admisibilidad formal que impone el art. 116

de la LO, porque su cuestionamiento no arremete contra las argumentaciones centrales con las que la sentenciante a quo cimentó la decisión en estudio.

En efecto, la recurrente ciñe su discrepancia a indicar que el CCT N° 1261/12 “E”

requiere a los trabajadores cierto nivel de asistencia al empleo para devengar los incentivos en cuestión, pero en modo alguno arremete contra los fundamentos neurálgicos que, al respecto, expuso la judicante, y por los cuales concluyó que aquéllos recaudos convencionales fueron desplazados mientras perduró la situación contemplada en el art.

208 de la LCT y que, por tanto, a E. se le debieron abonar los referidos adicionales durante el lapso en que hizo uso de licencia por enfermedad.

Sin perjuicio de que la deficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la viabilidad de esta faceta del recurso presentado por la accionada, a fin de no privar a la quejosa del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, estimo apropiado destacar que comparto las reflexiones y las determinaciones que, sobre el asunto en debate, esgrimió la magistrada que me antecede.

Esto así porque el art. 208 de la LCT, reza con claridad que “La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de...

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