E.E.M. c/ R.E.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 13 Febrero 2017 |
Número de expediente | CIV 029223/2012 |
Número de registro | 171551844 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 29.223/12 –J..90- “E.E.M. c / R.E.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte”
En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “E.E.M. c /
R.E.G. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 360/366 –rectificada a fs. 368, punto 1– en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por E.M.E. y condenó a E.G.R. a abonar a la actora la suma de $ 122.000 con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A., expresaron agravios la actora a fs. 379/382, los que han sido contestados a fs.
385/387, y el demandado a fs. 390/392, los que fueron respondidos a fs. 394/396. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
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Según lo expuso al promover la demanda, el día 25 de marzo de 2011 a las 20:00 hs. aproximadamente, la actora se encontraba cruzando la Avenida Kellertas en su intersección con la calle Rivadavia de la localidad de Longchamps, Provincia de Buenos Aires, con luz verde del semáforo a su favor que la habilitaba para el cruce, cuando fue violentamente arrollada por la motocicleta marca Yamaha YBR 125, dominio 863-GBH, al mando del demandado R.. El hecho provocó que la actora sufriera el impacto directo del golpe y que cayera a su vez sobre el asfalto, lo que le generó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclama en este proceso.
Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14232290#171551844#20170210114244014
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La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a la actora $ 70.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente –comprensiva de las secuelas físicas y psíquicas– y por el tratamiento psicológico conjuntamente; $
45.000 por daño moral; y $ 7.000 por gastos farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del guardián de la cosa riesgosa (la motocicleta) y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza del demandado.
En cambio, rechazó la pretensión articulada por E. en cuanto se refería a la indemnización por lucro cesante, porque entendió que no se habían acreditado en autos los presupuestos de dicho rubro.
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La actora se agravió porque considera reducidos los montos otorgados por la señora jueza a quo por la incapacidad psicofísica sobreviniente y el tratamiento psicológico, por el daño moral y los gastos farmacéuticos y de traslado, como así también porque juzga procedente el resarcimiento del lucro cesante. El demandado, a su vez, cuestionó las sumas acordadas por daño psicológico y por daño moral, por estimarlas excesivas, y la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena.
En cambio, la configuración de la obligación de resarcir constituye un aspecto de la sentencia de grado que no ha sido recurrido y que llega firme y consentido a esta instancia, por lo que no corresponde reexaminarla (art. 271 y concs. del Código Procesal).
V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14232290#171551844#20170210114244014 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°
51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14232290#171551844#20170210114244014 Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así
lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.
Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).
Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación.
Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14232290#171551844#20170210114244014 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
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Alcance de la responsabilidad civil 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico Tal como lo dije anteriormente, en la sentencia de grado se acordó a E. $ 70.000 por incapacidad sobreviniente en relación al daño físico y al daño psicológico, y por tratamiento psicológico conjuntamente. La actora cuestionó la suma única otorgada por los tres conceptos, por juzgarla exigua, en tanto que la demandada sostuvo que para fijar la cuantía del rubro la señora jueza a quo tuvo en cuenta en su totalidad el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en la pericia de fs. 176/188 a la que me referiré más adelante, y solicitó en consecuencia la reducción del quantum indemnizatorio acordado por dicha partida.
Al respecto, habré de señalar ante todo, que como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en su voto en los autos...
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