DZYSIUK, OLGA c/ FANDIÑO, MANUEL Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Número de expediente | CIV 065725/2015/CA001 |
Fecha | 13 Mayo 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 65725/2015 JUZG. N° 53
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “DZYSIUK, OLGA C/ FANDIÑO, MANUEL Y OTROS
S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-ORDINARIO-”,
respecto de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019 que corre a fs. 1258/1268 y la aclaratoria de fecha 9 de diciembre de 2019
que obra a fs. 1272 y vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajustan a derecho la sentencia y aclaratoria apeladas?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..
Converset, D.S., y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
-
La Sra. O.D., se presentó
por derecho propio, y promovió demanda por prescripción adquisitiva del 100% indiviso del inmueble sito en la calle Z. 5557/5559/5561/5563, Unidad Funcional 5,
Matrícula FR1-62729/5 de esta Ciudad, contra ̃ ̃
M.F. y/o M.F.P. y su sucesión y/o herederos G.S.,
F.M. y Karina Alicia ̃
Fandino.
Fecha de firma: 13/05/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA
Expresó que reside en el aludido inmueble desde el año 1986 de manera pacífica e ininterrumpida, que lo hizo junto a su “esposo de hecho” el Sr. M.F.P. hasta enero de 2015 fecha en que ocurriera su fallecimiento, y que con posterioridad continuó
habitando sola en dicha propiedad. Sostiene que ello demuestra su posesión continua sobre el bien desde hace mucho más que veinte años.
Al comparecer al pleito tanto G.S., F.M. como Karina ̃
Alicia Fandino, estos dos últimos al adherirse al responde formulado por la primera,
contestaron la demanda incoada en su contra y solicitaron su rechazo con costas.
Seguidamente, reconvinieron la demanda de prescripción adquisitiva promoviendo contra la actora la acción reivindicatoria del inmueble objeto de la Litis, con más una suma a determinar en concepto de indemnización por los daños -arrendamientos desde que la actora ocupa ilícitamente el inmueble-, más intereses,
costos y costas.
Sostuvieron que el Sr. M. ̃
Fandino, titular de dominio vivió en el inmueble objeto de autos hasta su fallecimiento en enero de 2015 y que lo continuó habitando uno de sus hijos, el codemandado Fernando ̃
Fandino. Dijeron también que con fecha 21 de mayo de 2015 se inició la sucesión de M. ̃
Fandino, que en dicho proceso se dictó
declaratoria de herederos y se ordenó su Fecha de firma: 13/05/2021
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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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inscripción respecto del mentado inmueble por lo que sostienen que la actora nunca tuvo la posesión del bien. Por último, afirmaron que la accionante siempre quiso apropiarse del inmueble sabiendo que por derecho no le corresponde, y a los fines de poder ejercer la posesión del bien promovieron la acción de reivindicación.
Por su parte, F.M.F. formula planteo de temeridad y malicia en contra de la accionante, toda vez que esta denunció un domicilio distinto con el fin de inducir a error y “preproducir” prueba a su favor. Sostiene que vive en el mismo inmueble objeto de autos con la actora, y desde el fallecimiento de su padre se encuentra en posesión del bien.
A su turno la accionante reconvenida contestó la contrademanda planteada por todos los accionados, reiteró los fundamentos expuestos en el libelo inicial, negó entre otras cosas que, el titular registral haya afrontado la totalidad de gastos de mantenimiento y reparación del inmueble y sostuvo que, es absolutamente falso que el ̃
codemandado F.M.F. habite en la propiedad que pretende usucapir dado que,
según sostiene, este nunca hizo el cambio de domicilio.
Del mismo modo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó en autos en Fecha de firma: 13/05/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
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los términos del art. 24 de la ley Nº 14.159 y del decreto Nº 5758/58.
En la anterior instancia, la Sra.
Juez de grado rechazó la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la actora reconvenida e hizo lugar a la reconvención promovida por los demandados reconvinientes.
Para así decidirlo tuvo en consideración: que la accionante reconvenida no logró acreditar en forma alguna haber tenido la posesión del inmueble y que tampoco se encuentra cumplido el plazo requerido por las normas aplicables al caso, por lo que correspondía el rechazo de la acción originaria de prescripción adquisitiva y le impuso las costas a la actora vencida.
En cuanto a la acción de reconvención interpuesta por los accionados dispuso que, la actora no reviste el carácter de poseedora del inmueble, sino de mera tenedora desde el fallecimiento de su pareja y de acuerdo con la mayoría de la doctrina resolvió hacer lugar a la ́
reconvencion por acción reivindicatoria planteada por los accionados condenando a la actora reconvenida a la restitución del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo,
rechazó el planteo de temeridad y malicia.
Finalmente, difirió la regulación de los honorarios para una vez que se establezca el monto del juicio.
Fecha de firma: 13/05/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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Los demandados reconvinientes interpusieron recurso de aclaratoria contra la sentencia en crisis dado que advirtieron la falta de pronunciamiento respecto al daño material reclamado en su contrademanda.
La Sra. Jueza mediante la resolución interlocutoria hizo lugar en forma parcial al planteo, destacó que, si bien se sustanció el reclamo y se produjo prueba, no pudo advertir que se haya asegurado el debido contradictorio,
remarcó la diferente naturaleza jurídica de las pretensiones deducidas y que solo para el caso de quedar firme la sentencia y ejecutoriada,
podría determinarse el período exacto por el cual debería fijarse la indemnización.
Finalmente, hizo saber que a los efectos del tratamiento de la pretensión por daño material los demandados reconvinientes deberían ocurrir por la vía y forma correspondiente.
Contra lo así́ resuelto, se alzan los demandados quienes fundaron su recurso mediante la expresión de agravios de fecha 18 de febrero del 2021 (fs. 1291 / 1296 digitales),
cuyo traslado fue contestado por la actora el 24 de febrero de 2021 (fs. 1298 / 1301
digitales).
También recurre la decisión la actora, quien expresó agravios el 2 de marzo de 2021 (fs. 1303 / 1315 digitales), cuyo traslado fue contestado por la contraria el 5 de marzo de 2021 (fs. 1317 / 1320).
Fecha de firma: 13/05/2021
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Los codemandados reconvenidos, se agravian porque la magistrada a quo desestimó
tanto el reclamo de daño material como el pedido de temeridad y malicia.
Por su parte la actora, se queja por resolución adoptada por la jueza anterior, solicita que se revoque el fallo, se rechace la acción reivindicatoria y se admita su demanda con costas.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
-
Aclaraciones preliminares Previo al análisis de las cuestiones aquí introducidas, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:
258:304, 262:222, 265:301, 272:225, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo,
tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,
Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto, me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,
Fecha de firma: 13/05/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
Del mismo modo, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que,
apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la...
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