Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Agosto de 2009, expediente 66.399/99

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "DYMANT CARLOS ALBERTO C/ KATZ ZYGMUNDO S/

Sumario" (Expte. Nº 66399.99), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., O.Q., C.F..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

1258/1276?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

  1. Viene apelada la sentencia de fs.1258/1276 por la cual el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.A.D. contra Z.K. y declaró disuelta la sociedad de hecho que integraban, denominada "Monet Propiedades"; asimismo, intimó a las partes a rendir cuentas y ordenó

    la liquidación de la sociedad.

  2. Los antecedentes de la causa (i) El actor sostuvo al demandar que en 1997 había constituido con el demandado una sociedad de hecho que giraba en plaza bajo el nombre de "Monet Propiedades", cuyo objeto era el negocio inmobiliario. Dijo que ambas partes ejercían la dirección y administración y que las ganancias se distribuían en partes iguales. En cuanto al capital, expresó que había integrado la totalidad de lo acordado, no así el demandado, quien no habría cumplido con su parte.

    Explicó que las operaciones comerciales se asentaban en un libro de actas, el cual habría sido retenido por el demandado desde diciembre de 1997. Sostuvo que en enero del siguiente año, su socio había impedido su ingreso al local mediante el cambio de cerradura. Tal circunstancia se habría consignado en un acta notarial, donde, a su vez,

    la escribana habría realizado un inventario de los bienes existentes en el local. En virtud de esos hechos, el actor solicitó la disolución de la sociedad, rendición de cuentas del demandado, así como el resarcimiento de daños por lucro cesante y daño moral, sin cuantificarlos. Posteriormente amplió su demanda manifestando que el demandado se habría apropiado del dinero existente en la caja,

    cuantificado en $9.730, reclamando su devolución.

    (ii) El demandado solicitó el rechazo de la acción y reconvino, a su vez, por disolución de la sociedad por abandono del actor, reclamando también rendición de cuentas y daños en concepto de lucro cesante, alquileres no percibidos por el local, daño moral,

    daños psíquico y físico. Sostuvo que habría sido el demandado quien tuviera a su cargo la parte contable y administrativa de la sociedad,

    relatando ciertas irregularidades al respecto. Destacó que los estados contables habían reflejado pérdidas desde el comienzo de la sociedad y que el capital social se habría perdido en septiembre de 1997,

    exteriorizando en el mes siguiente una pérdida de más de tres mil pesos. Sostuvo que, por tal motivo, la sociedad se habría disuelto en dicha oportunidad por aplicación del art. 94 de la ley de sociedades, de manera que no podía el actor reclamar ganancias que no habrían existido. También se opuso al reclamo por la apropiación de cierto dinero que habría en la caja, pues adujo que ésta era manejada por el actor. Afirmó que en enero de 1998 el actor habría desaparecido del local llevándose varios mobiliarios y cierta documentación de la sociedad, lo que habría dado motivo a una denuncia penal de su parte.

    Desconoció el acta notarial acompañada por el accionante.

    En el marco de la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, las partes arribaron a un acuerdo sobre un hecho litigioso de particular relevancia, al reconocer que la sociedad se había disuelto en el mes de diciembre de 1998.

  3. La sentencia de grado Al dictar sentencia, el juez de primera instancia consideró

    que, si bien las partes habían acordado una fecha de disolución de la sociedad, las discrepancias planteadas durante el proceso determinaban la necesidad de examinar ese extremo, precisamente por la importancia que tendría la disolución de la sociedad a los fines de determinar los supuestos daños reclamados. Al revisar los hechos, concluyó que la sociedad había quedado disuelta el 19 de enero de 1998, momento en el que el demandado le había impedido la entrada al local a su socio al cambiar la cerradura, demostrando así la ausencia de affectio societatis y la consiguiente imposibilidad de consecución del objeto. Además, al reconocer los socios la imposibilidad de resolver sus conflictos,

    consideró que se habría configurado la causal de disolución del art. 94

    inc. 8, LS.

    En cuanto al pedido de rendición de cuentas de ambas partes, sostuvo que, al estar la administración a cargo de ambos socios en forma conjunta o indistinta, correspondería condenarlos a uno y otro a rendir cuentas de todo lo obrado en el marco de la administración de la sociedad. Dispuso para eso la apertura de la etapa liquidatoria y la...

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