Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Mayo de 2022, expediente CIV 082357/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 82357/2016 JUZG. N° 15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “DYCHTER, DIANA MARTA C/ EDIFICIO VICENTE LÓPEZ

S.R.L S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-ORDINARIO-”,

respecto de la sentencia que corre a fs.

878/882 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- Antecedentes de la causa 1) D.M.D. promovió

demanda por usucapión contra “Edificio V.L. S.R.L.” en relación al inmueble de la calle M.A.J. de Sucre 1922/24/26/28 entre Tres de Febrero y O

´Higgings, U.C. XIII (baulera) de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que forma parte de la Matrícula 15-8587/0.

Dijo que conforme se desprende del reglamento de copropiedad y administración que Fecha de firma: 13/05/2022

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adjunta, la demandada fue la constructora y propietaria de la finca y que, en tal carácter,

con fecha 27.06.1972 decidió someterla al Régimen de Propiedad Horizontal. Por tales razones, es que la accionada figura como titular de la unidad complementaria XIII

(ubicada en el sótano) objeto de estos autos.

En cuanto a su pretensión, precisó que el 10 de junio de 2005, en oportunidad de adquirir la U.F. 22 ubicada en el 8vo. y 9no.

pisos, la U.C. IX (sótano) y las diez avas partes de la U.C. XXV (cochera), la parte vendedora le cedió y transfirió -además- los derechos posesorios que tenía y que le correspondían sobre la mentada baulera (U.C.

XIII) ubicada en el sótano.

Afirmó que en esa escritura pública N°

211 pasada por ante la E.H.R.B., se dejó constancia que esa posesión material era detentada desde el 21 de octubre de 1987, por cesión de dichos derechos,

efectuada oportunamente por la parte vendedora los Sres. F. y Yusefoff, también mediante escritura, tal como relacionó la notaria actuante y fuera aceptada por la Sra.

D..

Expresó que ocupa y hace uso de la mencionada U.F. XIII como baulera -guarda muebles- desde la fecha de escrituración del inmueble a su favor hasta la actualidad y que,

si se suman la cantidad de años de ejercicio efectivo de la posesión por parte de los Fecha de firma: 13/05/2022

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anteriores vendedores, habría transcurrido el plazo establecido por el artículo 1899 del CCyCN.

Sostuvo que desde la fecha de adquisición paga puntualmente la totalidad de los servicios por la UC Nº XIII así como también el porcentual de las expensas conforme la documentación que acompaña. Que todos esos pagos fueron realizados con ánimo de dueño y durante las mismas fechas que estos indican,

con lo cual se acredita fehacientemente el animus domini el que fue realizado en forma continua e ininterrumpida por más de veinte años.

Aseguró que el instrumento mediante el cual le cedieron y transfirieron los derechos posesorios es oponible a terceros, pues reviste la eficacia suficiente para probar el inicio de la posesión de la unidad complementaria, ya que se trata de un instrumento público que reúne los requisitos del art. 301 y 305 del CCyCN y posee fecha cierta.

Adujo que es la única titular de los derechos que ha ejercido desde el año 2005 en forma pública pacífica y continúa. Por las razones expuestas, solicita que se haga lugar a la prescripción adquisitiva respecto del bien inmueble ut supra individualizado.

Por su parte, la demandada “Edificio V.L. S.R.L” no se presentó en autos y fue declarada rebelde a fs. 474 en los términos del art. 59 del CPCCN. Por último, el Gobierno Fecha de firma: 13/05/2022

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de la Ciudad de Buenos Aires tomó intervención a fs. 447/449 en los términos del art. 24 inc.

e

de la ley 14.159.

2) El Sr. Juez de la instancia anterior luego de encuadrar el litigio en la normativa aplicable al caso (arts. 2475, 2476.

4015, 4016 del C.C y ley 14.159 -cfr. el decreto ley 5756/58-) y de efectuar un análisis pormenorizado de los elementos aportados por la pretensora, rechazó la demanda y le impuso las costas a la actora. Precisó el magistrado que no encontró verificados ni el cumplimiento ni la prueba de todos los requisitos y presupuestos que la ley exige para la adquisición del dominio por usucapión.

Consideró por un lado que, el contrato de cesión adjuntado con la demanda -en el cual se funda principalmente la acción- es idóneo a los efectos de la accesión de posesiones, mas no resultó hábil para probar la posesión antecedente en sí misma, ya que esta requiere de actos materiales llevados a cabo por quien le cediera a la accionante sus derechos posesorios sobre el bien.

Aclaró que no se acreditó mediante prueba idónea la posesión efectiva, continua,

pública y pacífica respecto del bien cuya usucapión se pretende por parte de E.A.D., quien le cediera sus derechos a la aquí actora.

Sostuvo que la prueba agregada en autos sólo se dirigió a verificar la propia Fecha de firma: 13/05/2022

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posesión de la accionante, mas no la ejercida por la cedente ni sus antecesores.

Argumentó que de acuerdo con la escritura traslativa de dominio nro. 211 del 10

de junio de 2005 -agregada en copia a fs.

412/415- y con la fecha de interposición de la demanda el 24 de noviembre de 2016 -cfr. cargo de fs. 420 vta.- fueron once años, cinco meses y catorce días los que la actora pudo demostrar respecto del elemento temporal de la posesión ejercida por ́

si, que el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha del pronunciamiento puesto en crisis, no puede computarse en atención al principio de congruencia, lo que alteraría también la defensa en juicio y el debido proceso.

Señaló el colega que, el juicio de prescripción adquisitiva no puede fundamentarse sólo en la prueba testifical, que además en autos resultó insuficiente (arg. art. 24 inc.

  1. ley 14.159), y las constancias de pago de servicios no lograron en este caso, acreditar los extremos que permitan unir las posesiones precedentes que se invocan y cuyos derechos fueran cedidos. Expuso que tampoco ello resultó

posible a partir del plano agregado a fs.

282/289; y de los informes del catastro municipal de fs. 275/279.

Concluyó el colega que, de tal modo,

no se acreditó que la unidad complementaria hubiera sido poseída a título de dueño sin solución de continuidad, extremo que impide Fecha de firma: 13/05/2022

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aplicar la “unión” o “accesión” de posesiones e impide alcanzar el plazo veinteñal establecido los artículos 3999, 4015 y 4016 del Código Civil Velezano.

3) Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante quien fundó su recurso en soporte digital (v. aquí). Dicha presentación no mereció respuesta de la contraria rebelde.

En virtud de lo expuesto, quedaron las actuaciones para la definitiva.

II.- Aclaraciones preliminares 1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o Fecha de firma: 13/05/2022

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singularmente trascendentes

como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

2) No obstante ello, la decisión será

razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del Código Civil y Comercial. Y “ la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla...

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