Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2000, expediente B 57637

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Laborde-Hitters-Pettigiani-Ghione-Salas-Negri-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., Hitters, P., G., S., N., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.637, “Duville, M. delC. contra Municipalidad de B.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La actora, por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de B. procurando la anulación del decreto dictado por el Intendente municipal 277/96 de fecha 1VII1996 el cual determinó su cesantía como agente municipal. Hace extensiva la impugnación al decreto de la misma autoridad, fechado el 20VIII1996, mediante el que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el primero de los citados.

    Solicita se declare la nulidad de los actos mencionados, se condene a la Municipalidad de B. a reincorporarla en el cargo que ocupaba, como también a abonarle los haberes dejados de percibir y el daño moral que alega haber sufrido.

    Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 11.685 por entenderlo contrario a normas de la Constitución tanto nacional como provincial.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Municipalidad de B., que a través de su representante legal solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el alegato de la parte actora y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

    En caso afirmativo:

    3) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

    En caso negativo:

    4) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde fijar en concepto de indemnización y en qué monto debe determinarse el daño moral?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la actora que ingresó a trabajar a la Municipalidad de B. en el año 1971, siendo designada en 1992 como J. del Departamento de Personal en el Hospital Municipal San Luis.

    Manifiesta que se desempeñó en dicho cargo hasta el 3VI1996, fecha en la cual le fuera notificado el decreto 277/96 que dispuso su baja por considerarla comprendida en la causal de incompatibilidad contemplada en el artículo 10 de la ley 11.685.

    Refiere que a partir del año 1988, realizó diversas suplencias como maestra de grado en distintos establecimientos educativos primarios, hasta ser designada Titular Interina en la Escuela Primaria de la localidad de Comodoro Py en 1993. Luego en el año 1994 asumió la titularidad en la Escuela nº 21 de B., tomando a su cargo primero y segundo grado.

    Destaca que todas las tareas docentes desempeñadas lo fueron en horas de la tarde, por lo cual indica nunca hubo incompatibilidad horaria, situación que se prolongó durante más de ocho años con pleno conocimiento del municipio.

    Sostiene que durante ese lapso el municipio nada dijo, pues no existía causal de incompatibilidad entre los cargos mencionados agente municipal y docente a partir de lo dispuesto por los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 53 de la Constitución provincial.

    Alega que dichas normas importan sólo la imposibilidad de la acumulación de dos o más empleos a sueldo de una misma persona, ya sea uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio.

    Por último destaca que la interpretación dada por la accionada al art. 10 de la ley 11.685 resultó errónea y arbitraria.

  4. En su contestación la Municipalidad de B. postula la legitimidad de los decretos impugnados, con pie en la aplicación textual del art. 10 de la ley 11.685.

    Destaca que en virtud de las disposiciones de la ley 11.685, solicitó a cada agente la declaración jurada de las actividades a sueldo dependientes de alguna repartición estatal.

    Relata que en aquella oportunidad la actora presentó su declaración jurada manifestando su desempeño en otros cargos, aclarando que lo hacía como maestra de grado en la Escuela nº 21 de la Municipalidad de B..

    Apunta que tal imperativo legal, motivó la baja del agente D..

    Finalmente afirma que el artículo en cuestión en sus excepciones a las situaciones de incompatibilidad no menciona a la enseñanza primaria.

  5. En primer lugar advierto que no existe controversia en cuanto a los hechos constitutivos de la presente contienda.

    En efecto, de los términos de los escritos postulatorios de las partes como así de la documental de fs. 50, surge que la accionante mantenía una relación de empleo público con el municipio de B., y a la vez se desempeñaba como maestra de grado en la Escuela nº 21 de esa localidad.

    De tal forma el debate se circunscribe a determinar el alcance que debe atribuirse al art. 10 de la ley 11.685 en cuanto sume a la accionante en situación de incompatibilidad.

    Es decir el caso se limita a determinar si dicha norma aprehende el desempeño de la docencia primaria como causal de incompatibilidad, determinante de la cesantía dispuesta.

  6. 1. El art. 10 de la ley 11.685 en su parte pertinente dispone: “En caso de comprobarse multiplicidad de empleos públicos, a excepción de la docencia por horas cátedras y de la enseñanza universitaria o superior con dedicación simple, el Departamento Ejecutivo procederá a la baja del agente por la causal de incompatibilidad”.

    1. A ese respecto, la actora alega no encontrarse comprendida en el citado supuesto de incompatibilidad pues el cargo motivo de su cesantía era docente, y si bien la norma no menciona a la docencia primaria, su interpretación debe ajustarse a los textos constitucionales los cuales le permitirían tenerla como excluida de la causal endilgada.

      A su tiempo la demandada aduce que la omisión respecto de los maestros de grado devela la intención del legislador de incluirlos en la incompatibilidad.

    2. En tales condiciones resulta menester ponderar la normativa invocada con el fin de determinar su alcance.

  7. 1. Liminarmente considero que debe examinarse si en la especie se ha configurado la situación de incompatibilidad regulada por el art. 53 de la Constitución provincial, toda vez que en dicha normativa debe buscarse la interpretación adecuada del art. 10 de la ley 11.685 al texto constitucional.

    Ello por cuanto la previsión legal no permite extraer una pauta específica y concluyente que determine la inclusión o exclusión de la enseñanza de grado en el supuesto de incompatibilidad.

    De ese modo el art. 53 de la Constitución provincial establece la imposibilidad de acumular dos o más empleos a sueldo de una misma persona, exceptuando el magisterio en ejercicio.

    1. La incompatibilidad es el impedimento legal para el ejercicio simultáneo de...

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