Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 7 de Agosto de 2019

Presidente876/19
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los D.. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver los recursos de apelación extraordinaria interpuestos a fs. 425/433 vto. -refoliadas- por la citada en garantía Provincia Seguros S. A. y fs. 434/438 vto. -refoliadas- por la co-demandada Socorro Médico Privado S. A. (Vittal) -ambas por apoderados- contra la sentencia de fecha 29.10.2014 (v. fs. 402/415 vto. -refoliadas-) dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 4, 2da. Secretaría, de esta ciudad, en los autos caratulados "DUTRUEL DE LONGONI, R.G. Y OTROS C/ HACHELIA Y/O ACHELIA, NESTOR E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CUIJ 21-12100313-6). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -D.. A., F. y V.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

I.1.- Mediante sentencia de fecha 29.10.2014, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 4, 2da. Secretaría, de esta ciudad resolvió -por mayoría- hacer lugar a la demanda entablada por R.G.D. de L. y B.C.L. y, en consecuencia, condenó solidariamente a N.E.H. y a Socorro Médico Privado S. A. (Vittal) a abonarles, en el término de ley, los rubros reclamados y declarados procedentes, haciendo extensiva la condena "in solidum" a la citada en garantía Provincia Seguros S. A., conforme los alcances de la póliza contratada, con costas a los demandados vencidos (fs. 402/415 vto. -refoliadas-).

I.2.- Contra dicho pronunciamiento, se alzaron la citada en garantía -por apoderada- deduciendo recurso de apelación extraordinaria, que fundó en las causales contenidas en los incs. 1, 2 y 3 del art. 42 de la Ley Nro. 10.160 -esto es, "apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio"; "apartamiento de la regla de congruencia" y "apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley"-, solicitando su revocación (v. fs. 425/433 vto. -refoliadas-).

Lo mismo hizo la co-demandada Socorro Médico Privado S. A. (Vittal) -también por apoderado-, con sustento en las previstas en los incs. 1 y 2 del mismo precepto normativo (v. fs. 434/438 vto. -refoliadas-).

I.3.- A su turno, y mediante resolución de fecha 25.08.2015 (v. fs. 453/458 vto. -refoliadas-), el Tribunal a quo denegó la concesión de los remedios procesales intentados.

Para así decidir, consideró que las críticas expuestas suponían una mera disconformidad con la interpretación lógica y jurídica realizada de las pruebas aportadas a la causa, respecto de la aplicabilidad al caso concreto que se efectuó para fundar la sentencia en crisis.

I.4.- Articulados los respectivos recursos de queja (v. fs. 571/577 -refoliadas- y 617/619 vto. -refoliadas-) esta S. dispuso la revocación del auto denegatorio.

Así, en los autos caratulados "D. de L., R. c/ Hachelia y/o Achelia, N.E.y. otros s/ Daños y Perjuicios (Expte. 257-año 2008) - Recurso Directo" (Expte. S.I.N.. 163/2015 - CUIJ 21-04890146-5), acumulado a los presentes a fs. 530/585 -refoliadas-, esta S. -por pronunciamiento de fechas 03.07.2017- dispuso la revocación del auto denegatorio atendiendo a que los agravios expuestos -vinculados a la reparación autónoma del "daño psicológico", no haber emitido opinión sobre las costas derivadas de la representación letrada de la co-demandada Socorro Médico Privado S. A. (Vittal) y la extensión del límite de cobertura del contrato de seguro celebrado entre aquélla y Provincia Seguros S. A.- aparecían como un planteo que, a la luz de las elementales constancias arrimadas, justificaban analizar el reproche dentro de un ámbito de mayor extensión y profundidad (v. fs. 583/584 -refoliadas-).

Paralelamente y en la misma fecha, mediante pronunciamiento en autos "D. de L., R. c/ Hachelia y/o Achelia, N.E.y. otros s/ Daños y Perjuicios (Expte. 257 -año 2008) - Recurso Directo" (Expte. S.I.N.. 164/2015 - CUIJ 21-04890147-3), acumulados a los presentes a fs. 586/657, esta S. dispuso la revocación del auto denegatorio atendiendo a que los agravios expuestos -vinculados a la improcedencia del resarcimiento del daño psicológico de manera autónoma y separada al daño moral- aparecían como un planteo que, a la luz de las elementales constancias arrimadas, justificaban analizar el reproche dentro de un ámbito de mayor extensión y profundidad (v. fs. 655/656 -refoliadas-).

I.5.- Radicados los autos en esta sede (v. fs. 678), encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 569 del CPCyC, habiendo la parte actora acompañado el memorial respectivo (v. fs. 675/vto.) y, firme el llamamiento de autos (v. fs. 689/693 vto.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  1. Reseñada, de este modo, la secuencia procesal seguida en la causa, corresponde, liminarmente, a este Tribunal ponderar si se mantienen, según su óptica, las razones que dieron pábulo a la apertura de esta instancia de excepción.

    Así las cosas, efectuado un nuevo análisis de admisibilidad, traídas a esta sede la totalidad de las constancias de la causa, y sin perjuicio de las consideraciones que formularé infra -relativas, según mi opinión, a la improcedencia de los remedios bajo análisis-, considero que los agravios de los recurrentes justifican la apertura de esta instancia de excepción, por lo que no encuentro razones como para postular al pleno de esta S. la posible declaración de inadmisibilidad -en este estadio- de los recursos de apelación extraordinaria intentados.

    Así voto.

    A la misma cuestión, el Dr. F. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

    A la misma cuestión, el Dr. V. dijo:

    Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

    Propuesta la segunda cuestión, el Dr. A. dijo:

  2. Análisis

    Inicialmente, cabe recordar que el recurso de apelación extraordinaria es de naturaleza casatoria (v. H.M., "Perfiles jurisdiccionales del recurso de apelación extraordinaria", Z. 24-D-103), caracterizándose...

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