Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 3 de Octubre de 2018, expediente FPO 021000216/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los tres días del mes de octubre de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., M.D.T. de SKANATA; A.L.C. de MENGONI, y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “FPO 21000216/2010/CA1-DUTRA ESTELA PAULINA C/ I.N.S.S.J.P. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA dijo:

1) Que, respecto del trámite y demás constancias obrantes en autos, me remito brevitatis causae al relato efectuado por el Magistrado de la anterior instancia en los resultandos de la sentencia de fs. 475/488.

2) Que, el pronunciamiento en cuestión rechazó la excepción de defecto legal y prescripción opuesta por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -en adelante I.N.S.S.J.P.- con costas.

Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera USO OFICIAL citada en garantía Compañía Aseguradora Prudencia Seguros S.A., con costas.

Hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Estela P.D., y condenó al I.N.S.S.J.P., al Sanatorio Buenos Aires y a la citada en garantía Compañía Aseguradora Prudencia Seguros S.A. en la medida de su responsabilidad contractual, al pago de la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) en concepto de valor vida con más intereses compensatorios desde el 25/05/07 -fallecimiento del Sr. G.- hasta que la sentencia quede firme y liquidarse según la tasa activa de la cartera general de préstamos nominal anual vencida a 30 días del BNA para el descuento de documentos comerciales. Sin perjuicio de los intereses moratorios que deberán liquidarse en caso de corresponder. Reguló los honorarios profesionales e impuso las costas a cargo de la perdidosa.

Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3316043#217394821#20181003101248235 3) Contra dicha decisión se alza la demandada Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y el I.N.S.S.J.P. a fs. 494 y fs. 495, respectivamente.

A fs. 506/518 y vlta. expresa agravios el representante de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., los cuales radican en: a) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y la declinación de la citación en garantía interpuesta; estima que la sentencia carece de fundamentación y se limita a declarar sin criterio crítico la nulidad de la cláusula “claims made”. Considera que las cláusulas claims made son totalmente validas por la ley en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el art. 2º de la Ley de Contrato de Seguro; también le agravia que el J. le dio una condición de consumidor al Sanatorio Buenos Aires; b) que el fallo atacado condena a pagar “en la medida de su responsabilidad contractual” por ende solicita que se aclare de forma expresa que ello se refiere a los límites y franquicia fijada en la póliza contratada; c)

entiende que no se encuentran reunidos ninguno de los presupuestos que hagan viable la acción de responsabilidad intentada, pues de las constancias no resulta posible imputar al Sanatorio Buenos Aires mala praxis por lo que la sentencia debe ser revocada; d) en cuanto a los rubros indemnizables requeridos, no se encuentra probado ninguno de los extremos invocados para sustentar los exagerados montos que se reclaman en demanda, por lo que deben ser rechazados; y, e) la distribución de las costas se deben distribuir proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte.

A fs. 519/523 expresa agravios el representante del I.N.S.S.J.P.

quejándose: a) porque el J. a quo haya considerado que la relación médico-

paciente es de carácter contractual, obviando en dicha evaluación los elementos con que debe contar la relación contractual para responder a esa naturaleza.

Alega que no existe una relación contractual entre el Señor García y el I.N.S.S.J.P. ya que la relación entre ambos deriva de la ley y no de un contrato; Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3316043#217394821#20181003101248235 Poder Judicial de la Nación señala que así lo establece la Ley Nº 19.032 concatenada con la Ley 23.660 que demuestran la inexistencia de la relación contractual; b) en lo referente al rechazo de la excepción de prescripción planteada oportunamente. Sostiene que de las pruebas existentes en autos surge que la demanda se genera en un hecho extracontractual y de acuerdo a lo establecido por el art. 4037 del C.C. el término ha vencido en exceso; c) que el sentenciante haya establecido en su fallo la existencia de una mala praxis médica, considerando la nula actividad probatoria de la parte actora quien no demostró el evento dañoso, como tampoco la relación de causalidad entre la conducta desarrollada por los accionados y el evento dañoso. Refiere que la condena hace lugar al pago de una indemnización por el fallecimiento del Sr. G., cuya causa real, entiende, se debieron a causas preexistentes en su estado de salud. También se queja de que no se haya comprobado la falta de seguridad en las camas existentes en el sanatorio. Por todo lo expuesto solicita se haga lugar al recurso planteado y se rechace en todas sus partes la demanda impetrada.

Que, contestado por la parte actora el correspondiente traslado de USO OFICIAL ley a fs. 525/527; y habiéndose agregado la Historia Clínica del paciente G. por cuerda -fs. 530- se encuentra el presente recurso en condiciones de ser resuelto.

4) Que, ingresando en el examen de los agravios, y a los efectos de brindar una mayor claridad al presente voto, en primer lugar trataré los agravios de la demandada INSSJP; así en cuanto al cuestionamiento del rechazo de la excepción de prescripción, lo cual fue una derivación de la interpretación que se le diera a la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, corresponde me expida en primer término respecto de estas cuestiones, para luego abordar los demás tópicos.

Al respecto, en el derecho argentino se ciernen diversas posiciones respecto al encuadre jurídico que le cabe a la relación obra social-afiliado, ellas Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3316043#217394821#20181003101248235 no son pacíficas a la hora de definir el marco sobre el cual van a desenvolverse las consecuencias jurídicas de la misma.

Sin perjuicio de lo cual, para formar un criterio sobre el tema, resulta de importancia no perder de vista que de conformidad a lo que establecen las leyes 19.032 y la 25.615, con más las...

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