DUSSAU, GABRIEL ALEJANDRO Y OTROS c/ AYALA, JOSE MANUEL s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
| Número de expediente | CIV 088923/2016 |
| Fecha | 09 Octubre 2019 |
| Número de registro | 246381923 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DUSSAU, G.A. y otros c/ AYALA, J.M. s/
interrupción de prescripción” (expte. n° 88.923/2016) (JPL)
Juzg.80 R: 088923/2016/CA002 Buenos Aires, de octubre de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO I. Que vienen los autos a esta alzada en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por la Sra. Defensora de Menores a fs.
101/102, fundado a fs.136/138; y por la parte actora a fs. 103/104, fundado a
fs.108/109, contra la resolución de fs. 100, mediante la cual el Sr. juez de
primera instancia decretó de oficio la caducidad de la instancia en las
presentes actuaciones.
-
La caducidad o perención de la instancia constituye
un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su
transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término
establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba,
primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta
el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente
conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se
desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone
(Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, 2006, t. IV, n°
362, p. 216/218).
Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo de
seis meses previsto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal –aplicable en
la especie debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la
perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que
puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior,
haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.
Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #29220488#246381923#20191009180502728 Dicho lo anterior, se advierte que, desde la providencia
de fs. 98 (del 31 de agosto de 2017), hasta la resolución que decretó la
perención (del 3 de octubre de 2018, v. fs. 100), transcurrió en exceso el
plazo previsto en el art. 310, inc. 1° del Código Procesal.
Frente a lo expuesto, los argumentos vertidos por los
actores en su memorial, resultan insuficientes para modificar el criterio
adoptado en la instancia de grado, si se tiene en cuenta que en la resolución
recurrida ya se señaló, acertadamente, que la solicitud de que se saquen los
autos de paralizado no constituye un acto que por sí sólo impulse el
procedimiento.
Por lo demás, los breves cuestionamientos ensayados
para fundar el planteo esbozado en el último párrafo del apartado 2),
impiden analizar la validez constitucional del art. 316 del Código Procesal,
pues es sabido que para la procedencia del excepcional remedio intentado
es necesario efectuar una sólida, detallada, concreta y razonada
fundamentación de las circunstancias en las que se basa (conf. C.S.J.N.,
Fallos: 306159).
-
En cuanto a los sostenido por la Defensora de
Menores de Cámara en su dictamen, cabe en principio señalar que la
cuestión relativa a la supuesta omisión incurrida por el tribunal de grado en
dar intervención al Ministerio Pupilar con anterioridad al dictado de la
resolución cuestionada, fue desestimado en la resolución de fs. 105/106, la
cual fue consentida por la Defensora de primera instancia (v. fs. 106vta.).
Además, no puede olvidarse que –como lo ha dicho
reiteradamente este tribunal– la representación complementaria prevista por
el art. 103, inc. a) del Código Civil y Comercial (análogo al art. 59 del
código derogado), si bien está concebida en términos amplios, no deja de
ser promiscua, esto es, que debe ser concurrente con la de quienes tienen
primeramente el manejo de las cosas de los incapaces. No se trata de
procuración o delegación, sino de asistencia y...
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