DUSSAU, GABRIEL ALEJANDRO Y OTROS c/ AYALA, JOSE MANUEL s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Número de expedienteCIV 088923/2016
Fecha09 Octubre 2019
Número de registro246381923

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DUSSAU, G.A. y otros c/ AYALA, J.M. s/

interrupción de prescripción” (expte. n° 88.923/2016) (JPL)

Juzg.80 R: 088923/2016/CA002 Buenos Aires, de octubre de 2019.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO I. Que vienen los autos a esta alzada en virtud de los

recursos de apelación interpuestos por la Sra. Defensora de Menores a fs.

101/102, fundado a fs.136/138; y por la parte actora a fs. 103/104, fundado a

fs.108/109, contra la resolución de fs. 100, mediante la cual el Sr. juez de

primera instancia decretó de oficio la caducidad de la instancia en las

presentes actuaciones.

  1. La caducidad o perención de la instancia constituye

    un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su

    transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término

    establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba,

    primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta

    el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente

    conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se

    desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone

    (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, AbeledoPerrot, 2006, t. IV, n°

    362, p. 216/218).

    Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo de

    seis meses previsto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal –aplicable en

    la especie debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la

    perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que

    puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior,

    haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #29220488#246381923#20191009180502728 Dicho lo anterior, se advierte que, desde la providencia

    de fs. 98 (del 31 de agosto de 2017), hasta la resolución que decretó la

    perención (del 3 de octubre de 2018, v. fs. 100), transcurrió en exceso el

    plazo previsto en el art. 310, inc. 1° del Código Procesal.

    Frente a lo expuesto, los argumentos vertidos por los

    actores en su memorial, resultan insuficientes para modificar el criterio

    adoptado en la instancia de grado, si se tiene en cuenta que en la resolución

    recurrida ya se señaló, acertadamente, que la solicitud de que se saquen los

    autos de paralizado no constituye un acto que por sí sólo impulse el

    procedimiento.

    Por lo demás, los breves cuestionamientos ensayados

    para fundar el planteo esbozado en el último párrafo del apartado 2),

    impiden analizar la validez constitucional del art. 316 del Código Procesal,

    pues es sabido que para la procedencia del excepcional remedio intentado

    es necesario efectuar una sólida, detallada, concreta y razonada

    fundamentación de las circunstancias en las que se basa (conf. C.S.J.N.,

    Fallos: 306159).

  2. En cuanto a los sostenido por la Defensora de

    Menores de Cámara en su dictamen, cabe en principio señalar que la

    cuestión relativa a la supuesta omisión incurrida por el tribunal de grado en

    dar intervención al Ministerio Pupilar con anterioridad al dictado de la

    resolución cuestionada, fue desestimado en la resolución de fs. 105/106, la

    cual fue consentida por la Defensora de primera instancia (v. fs. 106vta.).

    Además, no puede olvidarse que –como lo ha dicho

    reiteradamente este tribunal– la representación complementaria prevista por

    el art. 103, inc. a) del Código Civil y Comercial (análogo al art. 59 del

    código derogado), si bien está concebida en términos amplios, no deja de

    ser promiscua, esto es, que debe ser concurrente con la de quienes tienen

    primeramente el manejo de las cosas de los incapaces. No se trata de

    procuración o delegación, sino de asistencia y...

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