Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2019, expediente FLP 022108534/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La P., a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La P., toman en consideración el expediente n° FLP 22108534/2010/CA1 caratulado: “DURO, E.L. y otros c/Estado Nacional y otro s/daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, Secretaría n° 5. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.V., y A.P..

El juez V. dijo:

I.A..

  1. R.J.C., apoderado de la señora E.L.D., promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia-Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor) y contra E.O.D. (Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad Automotor n° 9 de La P.) por la suma de $ 50.000, con más intereses y costas (fs. 6/14 vta.).

    De los hechos relatados en la demanda surge que el día 19 de enero del 2009, la señora D. se dirigió a la planta verificadora de La P. para realizar la verificación de su vehículo VW Golf GL 1.8 MI, dominio CJY-563, en donde le informaron que pesaba sobre el rodado una orden de secuestro producto de una denuncia de hurto efectuada por el señor M.C.S., quien se presentó como propietario de aquél y, por ese motivo, procedieron a secuestrarle el auto, el que quedó en un depósito.

    Refirió que, según le informaron, el señor S. habría adquirido el automóvil en noviembre de 2007 y había sido víctima de hurto el 22 de octubre de 2008, habiéndose radicado la denuncia en la Seccional N° 4, con intervención de la UFI n° 4 de Avellaneda, del Departamento Judicial de Lomas de Z..

    Continuó su relato manifestando que al día Fecha de firma: 15/08/2019 siguiente al secuestro, la actora se presentó en la UFI N° 4 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S. federal #11359331#241386322#20190815125755502 de Avellaneda donde se le informó sobre el expediente, se le requirió la documentación original del rodado y, una vez otorgada ésta, se le entregó el vehículo en calidad de depositaria judicial con prohibición de circular.

    Expresó que luego de ello, se presentó en el Registro del Automotor n° 9 de La P. con el fin de reclamar la documentación del vehículo, pero fue informada que ya no se encontraba allí pues el auto había sido vendido en noviembre de 2007.

    Refirió que presentó diversos escritos ante la UFI n° 4 de Avellaneda, en los que solicitó que el vehículo se le entregue sin restricciones -adjuntando las constancias documentales que acreditaban su titularidad- y que, en el mes de junio de 2009, se le informó que el expediente fue remitido al Departamento Judicial La P., donde se le asignó el número de IPP 06-00-022.059-09, con intervención de la UFI N° 5 y el Juzgado de Garantías n° 2.

    Explicó que en el marco de dicha causa y con fecha 24 de julio de 2009, el titular a cargo del Juzgado de Garantías n° 2 de La P., consideró que la señora D. había sido víctima de una adulteración en el legajo de su vehículo, que posibilitó una transferencia espuria que la perjudicó, concluyendo que resultaba claro que nunca se desprendió del vehículo VW Golf 1.8 dominio CYJ-563, que adquiriera el 24/11/2004, por lo que se decretó el levantamiento de la prohibición de circular.

    Manifestó que se presentó en la causa en calidad de particular damnificada y aquélla fue remitida a la UFI n° 8, con intervención de la Unidad de Investigación de Delitos Económicos de la Procuración General de la SCBA y que, con posterioridad, quedó radicada ante el fuero federal.

    Encuadró la responsabilidad del Estado Nacional en el art. 1112 del ex C.igo Civil, en el supuesto de “falta de servicio”, por la irregular actuación de los funcionarios a cargo del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y la del Encargado Titular del Registro Seccional n° 9 de La P., la que enmarcó en el Régimen Jurídico del Automotor, conformado por los decretos 6582/58, 335/888, 644/89, 2265/94 y 1113/97.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S. federal #11359331#241386322#20190815125755502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA La indemnización pretendida tiene como objeto los siguientes rubros: a) daño emergente: i) gastos de movilidad y colaterales; ii) pérdida de valor del automotor y privación de su uso; b) pérdida de chance y c) daño moral. La liquidación de todos los rubros alcanzó la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

    Fundó su derecho en el artículo 1112 y concordantes del ex C.igo Civil y ofreció prueba instrumental, informativa, documental y testimonial.

  2. A fs. 43/52 vta. el representante del Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación) contestó la demanda negando su responsabilidad debido a que los hechos relatados en el escrito de inicio “encuentran su causa en una maniobra ilícita protagonizada por personas ajenas a [su] representado y por cuya actuación no puede ser responsabilizado”.

    Efectuó un repaso de las constancias del expediente tramitado en sede penal, en el que se reflejan las maniobras fraudulentas desplegadas para que pudiera realizarse la transferencia del vehículo en cuestión a nombre del señor S., las que fueron efectuadas por personas ajenas al Estado Nacional. Señaló que la relación de causalidad que debe existir entre la supuesta inexactitud registral y el daño que se reclama se vio interrumpida por la intervención extraña de terceros por los que el Estado no debe responder.

    Al momento de analizar los rubros reclamados, pidió

    el rechazo del daño emergente, en tanto la actora no acompañó

    ningún comprobante o constancia de pago de los traslados que afirma haber tenido que realizar, así como tampoco del asesoramiento jurídico en la causa penal; del rubro pérdida de valor del automotor en tanto no estableció parámetros para su determinación y de la privación de uso porque no manifestó

    cuál es el perjuicio económico ocasionado, lo que también ocurre con el rubro pérdida de chance. Finalmente, también consideró improcedente la reparación del daño moral.

    Seguidamente, ofreció prueba informativa y para el supuesto de que la actora desista de la acción dirigida contra el señor D., Encargado Titular del Registro de la Propiedad Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S. federal #11359331#241386322#20190815125755502 Automotor n° 9 de La P., hizo reserva de citarlo al proceso en los términos del art. 94 del CPCC.

  3. A fs. 78/82 vta. contestó demanda E.O.D.. Luego de negar los hechos relatados en la demanda, opuso excepción de prescripción en los términos del art. 3962 del ex C.igo Civil, entendiendo que han transcurrido, al momento de la promoción de la demanda, los dos años que fija el art. 4037 de dicho cuerpo normativo.

    A continuación, sostuvo que las firmas cuestionadas así como los sellos utilizados en el formulario 08 por el que se logró la transferencia del rodado de titularidad de la actora, no le pertenecen; lo que permite descartar su responsabilidad tanto a título personal como en su carácter de encargado titular del Registro Automotor n° 9 de La P..

    Finalmente, solicitó se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A., con quien tiene contratado un seguro integral de comercio, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, lo que fue resuelto favorablemente por el juez a quo a fs. 83.

  4. A fs. 91/vta. se presentó el apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., reconociendo la vigencia de la póliza que adjunta y adhiriendo al responde de su asegurado.

  5. Abierta la causa a prueba (fs. 107/vta.), declararon los testigos propuestos por la actora (fs.

    121/vta., 122/vta.), se agregaron los oficios contestados por ARBA (fs. 139/140 y fs. 180), la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios acompañó copias certificadas del expediente administrativo n° 35469/09, que se reservó en Secretaría (fs.

    142/143), se adjuntó la contestación del oficio dirigido a V.Z. e Hijos S.A. (fs. 170) y se recibió la causa penal n° FLP 32037589/2010, “N.N. s/Falsificación Documentos Públicos y uso de Documento Adulterado o Falso (art. 296)”, del Juzgado Federal N° 3 de La P. (fs. 234).

  6. A fs. 201/203, el letrado de la parte actora denunció el fallecimiento de la señora D. (certificado de defunción de fs. 201) y denunció como herederos a sus hijos, C. y K.M., quienes acreditaron su vínculo Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: P.M.L., S. federal #11359331#241386322#20190815125755502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA con los certificados de fs. 206 y 207, teniéndoselos por presentados a fs. 217.

    1. La sentencia recurrida.

  7. A fs. 264/272 vta., el a quo rechazó la defensa de prescripción opuesta por E.O.D. e hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando al Estado Nacional, a E.O.D. y a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a abonar a C.M. y K.M., herederos de la actora, de modo concurrente (in solidum) una indemnización por la suma de $ 75.000, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la del efectivo pago; impuso las costas a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    1.1. Para decidir así, inicialmente estableció que, debido a la fecha de producción del daño, ni el nuevo C.igo Civil y Comercial, ni la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado eran aplicables al caso, razón por la cual la resolución se rigió por las normas del C.igo Civil derogado.

    1.2. Sentado lo...

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