Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2021, expediente CIV 023113/2016/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
23113/2016
DURET, A.D. c/ STRIKER, A.J.
s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D.,
A.D. c/ S., A.J. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de grado de fs. 523/547 (agregada digitalmente a f. 520), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
-
La sentencia de grado de fs. 523/547 (agregada digitalmente a f. 520) resolvió: A) hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y declarar que la comunidad de bienes ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria, D.-S., se encuentra compuesta (art 466 CCyC) por las porciones indivisas de cada uno de los ex cónyuges (1/2) del Condominio D.-
S. del inmueble de la Avda. del Libertador 7318/20/22/32/34 C.A.B.A.,
Unidades Funcionales N.. 77 (Departamento) N.. 27, (denominada Baulera) y N.. 25 el inmueble de la Avda del Libertador 7318/20/22/32/34 C.A.B.A (cfr.
cons. VII); B) reconocer derecho a recompensa a favor de la comunidad D.-
S. por las sumas abonadas a partir del mes de julio de 1978 como resultado del crédito hipotecario otorgado – oportunamente- por la “Corporación Argentina de la Vivienda S.A.” para la adquisición del inmueble de la actora sito en la calle Boedo 414, piso 11 “D”, C.A.B.A, hasta su cancelación total en mayo de 1983,
cuyo monto deberá calcularse en la etapa de ejecución de la presente (cfr. cons.
IX, ap. “a” y “c”); C) reconocer derecho a recompensa a favor de la Sra. A.D.D. por las sumas abonadas desde la fecha de disolución de la comunidad (esto es, desde el mes de agosto de 2015) en concepto de cancelación de mutuos hipotecarios que se constituyeron sobre: el inmueble de Av. Del Libertador 7324, piso 10° “C”, C.A.B.A., y sobre el bien ubicado en Av.
Boedo 414, 11° “D”, C.A.B.A., cuyo monto deberá calcularse en la etapa de Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
ejecución de la presente (cfr. cons. IX, ap. “b” y “c”); D) hacer saber al demandado que en la etapa de ejecución de la presente sentencia y de no haberse cancelado con anterioridad, la deuda de expensas del inmueble de la Avda. del Libertador 7318/20/22/32/34 C.A.B.A. devengada a partir de la disolución de la comunidad, se reputará como deuda personal del Sr. S. y pesará sobre el patrimonio propio o sobre la parte que a ese ex cónyuge le corresponda en los gananciales sin afectar la mitad que corresponda a la Sra.
D.. (cfr. cons. VIII); E) desestimar el resto de las pretensiones introducidas en la demanda y su contestación (cfr. cons. V, ap. “d) C. locativo” y cons. VII,
ap. “a)” p. 2, último párrafo, segunda cochera; F) imponer las costas por su orden y las comunes por mitades (conf. arg. cons. V).
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Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora (v. f. d. 522, escrito de fecha 08/09/2020) como el demandado (v. f.
d. 524, presentación de fecha 17/09/2020); recursos que fueron concedidos libremente a fs. d. 523 y 525, respectivamente.
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Con fecha 22/09/2021 (v. f. d. 539) la accionante desistió
del recurso de apelación concedido el 05/10/2020.
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El recurso en estudio (v. fs. d. 531/537) en lo que excita a la Alzada (arts. 271, últ par. y 277 del CPCCN) circunda la determinación del carácter ganancial del inmueble de Avda. del Libertador 7318/20/22/32/34
C.A.B.A., lo que causa el agravio del demandado que sostiene el carácter “propio” del mismo.
Ambos ex cónyuges son contestes en que dicho inmueble fue comprado durante el transcurso de la sociedad conyugal que comenzara el 07/07/1978, conforme la escritura de fecha 05/10/1981, obrante en fotocopia en sobre cerrado.
El accionado apelante señala como contradictorias las conclusiones de la sentencia que apela. A su entender, probó acabadamente con la prueba producida que la compra de la unidad lo fue con dinero que reinvirtió producto de la venta de dos inmuebles de su propiedad adquiridos con anterioridad a la entrada vigencia de la sociedad.
Señala que sendos inmuebles “propios” fueron vendidos “con una antelación de un año en un caso y algunos meses en el otro respecto de la compra del inmueble de…”. También dice que acreditó con el perito tasador designado que “el valor de dichos inmuebles resulta similar al valor del inmueble…” en discusión.
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Cita la doctrina y la jurisprudencia que utiliza la sentenciadora,
recalcando que, “…el hecho de no haber dejado constancia al momento de la escritura que la compra del inmueble se realizaba con dinero propio de uno de los cónyuges no modifica necesariamente su carácter de bien propio…”.
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