Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 031828/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa Nº: 31828/2019 “DURE

PERALTA, FRANCISCO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”. JUZGADO N° 71.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a este tribunal, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 28/10/2021, consideró procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada, conforme el pronunciamiento dictado en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/

    accidente – ley especial”, expte Nº CNT 14604/2018/1/RH1 del 2/9/2 (Fallos: 344:2307).

  2. A fin de un mejor análisis de la cuestión, realizaré una breve descripción de los hechos acaecidos en la presente causa.

    Del estudio de autos, surge que el juzgador de primera instancia, con fecha 13/07/2020 hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, desestimando los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348.

    Luego, la sala IX, con fecha 15/04/2021 declaró la inconstitucionalidad de los artículos , y concordantes en sus partes pertinentes de la ley 27.348 y sus respectivas normas reglamentarias y, en su mérito, revocó el pronunciamiento de fs.

    78/79, decretando la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en las presentes actuaciones.

    Acto seguido, la ART interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto, desestimándoselo. Posteriormente, la accionante presentó recurso de queja que fue acogido. Así, la Suprema Corte, se remitió al fallo “Pogonza”.

  3. En mi caso no comparto el criterio seguido por la Corte Suprema en los autos al cual se indica remisión (Pogonza), por lo que haciendo expresa reserva de los argumentos sobre la no vinculatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación e intertemporalidad articulados en el precedente, in re “FLORES,

    OSVALDO FEDERICO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE

    – LEY ESPECIAL” y “FIORINO, AUGUSTO MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A.

    S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, ambos del registro de esta Sala III, en particular en lo relacionado con la independencia judicial y la obligatoriedad de las sentencias del máximo tribunal (ver considerando V del presente), así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I:

    Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.;

    Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.;

    E., entiendo que corresponde mantener el criterio de la sentencia de la Sala IX, y por ende, declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 27.348, y habilitada la instancia judicial.

    Para una mayor comprensión de mi decisión, especialmente me remito a los siguientes fragmentos del previamente referido fallo Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, del registro de esta Sala III, de fecha 25 de abril de 2017:

    En esta lógica, ha observado también el Tribunal que la Constitución,

    es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 1

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    34062037#364613007#20230412160123553

    Poder Judicial de la Nación inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución

    (negrita me pertenece).

    Pero esto no puede depender de vaivenes interpretativos ni políticos,

    sino de un pensamiento progresivo y colectivo, en el ajuste de la interpretación a la Constitución por la que se ha jurado. Solo en una contribución mutua, en donde se respeten las jerarquías normativas, en el marco propio del sistema de independencia judicial, se puede asegurar este aire fresco. Sin ir más lejos, la suscripta, cuando fuera juez de primera instancia (JNT Nº 74), dictó Sentencia Nº 2252, en la causa “P.,

    A.R. c/ Disco S.A.s/ despido

    , de fecha 27 de abril del 2006 (a casi 12 años de la reforma constitucional del 24 de agosto de 1994), en una interpretación contraria a la dominante, casi de modo absoluto, en todo el espectro de las instancias judiciales,

    concluyendo que los tickets canasta tenían naturaleza remuneratoria. Sin embargo, tras la revocatoria de la Cámara (esta misma Sala III), sorpresivamente recibió la convalidación de la Corte Suprema.

    Esta práctica judicial, lejos de conllevar un desconocimiento del rol del Máximo Tribunal de la Nación, no implicó más que el ejercicio de la independencia judicial. Ello, en la sincera convicción intelectual, de que la ley violaba el paradigma constitucional vigente.

    Reitero, no se trató de un alzamiento contra la Corte, porque no era una figura posible, dado el modelo estructural de no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN,

    así como de control difuso (ergo, oficioso) de constitucionalidad por todos los jueces de las diversas instancias.

    Como se anticipara, el nuestro no es por cierto ni un modelo de common law, ni tampoco uno mixto en sus diferentes variedades: (a) Corte Suprema (o tribunal equivalente) sin vinculatoriedad y Tribunal Constitucional vinculante, con control difuso antes de que se pronuncie, concentrado solo después de que lo ha hecho; b)

    Corte Suprema (o tribunal equivalente) sin vinculatoriedad, y Tribunal Constitucional vinculante con control concentrado; c) CSJN (o tribunal equivalente) sin vinculatoriedad en todos los temas, a excepción del tema constitucional; d) Lo mismo, agregando también el tema laboral como en Brasil con las sumulas vinculantes en material laboral.

    Reitero, el nuestro en cambio, es un modelo netamente continental, donde lo resuelto en un caso por la CSJN, es solo obligatorio para ese caso, siempre y cuando no sea un derecho de incidencia colectiva, y su efecto recaiga sobre otros sujetos, de todos modos representados en la causa.

    Si observamos el fenómeno de la vinculatoriedad de menos a más, el maestro S. nos ilustra, al señalar que por ejemplo en materia de Fallos Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la CSJN en autos “G. c/ García”,

    consideró que los planteos de inconstitucionalidad resultaban ajenos a la competencia del tribunal en pleno, convocado en virtud de la ley 18345. Así lo entendió, puesto que de admitirse tal tesis “por esa vía vendría a crear una interpretación general obligatoria de orden constitucional, ajena a las atribuciones naturales del referido tribunal”, y que “como observa Fenochietto, ni siquiera tiene la propia Corte” (negrita me pertenece).

    Justamente, y sin salvedad alguna por la materia de lo debatido, la suscripta ha considerado de inveterado como juez de primera instancia10, que el artículo 303 del CPCCN, era una norma inconstitucional (criterio que admitía como factible S. -

    aunque al parecer no compartía desde la práctica-, y que fue convalidado por la Ley 26.853 al derogar la norma), el que también sostengo en Cámara.

    A tal fin, justamente, siempre consideré como un argumento central,

    que era una contradicción que tuvieran los jueces atribuciones de legislador, y que pudieran las Cámaras lo que no podía la propia CSJN.

    Reitero, ninguna norma del sistema prevé el efecto de cosa juzgada expansiva de los fallos de la Corte, para quien no fue parte del proceso, mientras que el efecto erga omnes sí estuvo previsto en la derogada reforma constitucional de 1949.

    Tanto fue así, que en “Nación Argentina c/Luis E., B. y otros”, se afirmó que “las interpretaciones obligatorias de la Corte son las hechas después de haber entrado en vigencia la Constitución que así lo dispuso”, en clara referencia a la reforma indicada supra. Señala entonces, en concreto S., que “antes y después de ese tramo (hasta 1949 y desde 1956 en adelante) los magistrados judiciales estarían en libertad de acción para seguir sus convicciones, con relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”.

    A lo dicho debemos sumarle dos cosas. La una, el consabido principio general del derecho, de que “donde la ley no distingue, nosotros no debemos hacerlo”

    (convocado en la disidencia para la apertura del extraordinario en el caso “D.”), la segunda, lo normado expresamente por el artículo 16, de la ley 48, en favor de nuestra postura.

    El mismo reza que: “En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023 2

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón” Es decir, si la CSJN, al dejar sin efecto un decisorio y remitirlo para que otra sala de la misma cámara dicte un pronunciamiento, desea que su postura sea seguida indeclinablemente, debe resolver sobre el fondo. Y si así y todo,

    le hubiese sido devuelto por...

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