Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 101050/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 101050/2012 DURE A.C. c/ ETAPSA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Dure, A.C. c/

E.T.A.P.S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

409/417, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -M.L.M. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 409/417 hizo lugar a la pretensión incoada por A.D. contra “ETAPSA”. En consecuencia, condenó al demandado a abonarle al actor la suma de $ 304.500, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Condena que hace extensiva a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (conforme el art. 96 del CPCCN y 118 de la ley 17.418.).

  2. A f. 419 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    427/434 funda su recurso.

    Su queja versa sobre los montos que el a quo fija como indemnización en la sentencia, para los rubros “Valor Vida”, “Daño Moral” y “Daño Psicológico y Tratamiento”.

    Asimismo, lo agravia la tasa de interés dispuesta, solicitando que se modifique por la activa.

  3. A f. 421 el demandado y su citada en garantía apelan la sentencia de grado, cuyos fundamentos obran a fs. 438/450.

    En primer lugar, se agravia respecto de la atribución de responsabilidad realizada por el Juez en su pronunciamiento, manifestando que fue la actora quien cruzó la calle en falta, fuera de la senda peatonal, distraída y saliendo entre dos autos. A esto agrega que los cuatro testigos –tres en la causa Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12092519#169722916#20170216083324323 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B penal y uno en la presente- afirmaron la diligencia con la que conducía el chofer del colectivo embistente.

    Seguido, se quejan de los montos otorgados por el juez de grado en carácter de “Valor Vida”, “Daño Moral” y “Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento”, por considerarlos elevados.

    Por último la citada solicita que se disponga la oponibilidad de la franquicia dispuesta en el contrato de seguro.

  4. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, de corresponder, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural, como así también la tasa de interés aplicable al caso.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La atribución de responsabilidad Liminarmente cabe destacar que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del hecho, mas si su mecánica. A los fines de desentrañar la misma se analizaran las constancias rendidas tanto en la causa penal como en la civil.

    En este orden de ideas, al f° 247/248 de la causa penal conexa n°

    22.227/2012, presta declaración el sub-prefecto F.A.F., quien ratifica todo lo actuado por él a instantes del accidente de marras, agregando que de lo observado “[...] infiere que la damnificada no cruzó por la esquina como se debe”. Al respecto, es dable destacar que la declaración efectuada a Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12092519#169722916#20170216083324323 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B dos meses del hecho por el oficial en cuestión se contradice con el croquis realizado por éste, por lo que la misma será valorada con mayor estrictez Esto ya que, el mentado agente no solo no presenció el hecho sino que al ratificar su propio croquis –en donde posicionó al colectivo del demandado sobre la senda peatonal (ver f° 6)-.

    Al f° 252/253 depone la Dra. S.I.A., y preguntada acerca del siniestro, refiere que “[…] ella estaba sentada en un asiendo (sic) de dos personas del lado de la ventana, en la penúltima fila de la parte trasera del colectivo. Desde tal lugar observó que el colectivo paró sobre la avenida Montes de Oca, dado que allí hay una parada, en donde subió y bajó

    gente. Luego de ello arrancó y giró por la arteria C. en donde envistió (sic.) a una transeúnte. Explica que justo en la esquina de dichas arterias había estacionado varios automóviles en infracción (tapando la rampa para discapacitados justo ubicada en la esquina) y la víctima cruzó sin mirar. Explica que la mujer no cruzó por la esquina como se debe, sino que lo hizo a unos 10 metros aproximadamente de la misma refiere que por el lugar por el cual cruzó

    la victima había árboles y, en ese momento, estaban estacionados automóviles de tamaño mediano. Recuerda que la mujer miraba hacia otro lado, es decir, justo en dirección opuesta desde donde circulaba el ómnibus en el cual la deponente se trasladaba. Agrega que ante ello, el chofer le tocó bocina, pero no pudo impedir arrollar a la mujer. […] que notó que había ocurrido el accidente puesto que oyó un fuerte ruido, como si fuera que algo impactó sobre el colectivo y después de esto oyó un nuevo impacto, dado que la mujer cayó al piso y quedó debajo del colectivo. Que la damnificada impactó en un costado del colectivo, entre la primer puerta de acceso (justo después del pasamanos de dicha puerta) y la segunda puerta de ascenso y descenso del colectivo de la línea 24.”

    Es decir, por un lado la testigo afirma que el colectivo impactó a la actora mientras comenzaba el giro, pero por el otro asevera que la víctima cruzó

    de manera indebida a 10 metros de la esquina. Este no es un detalle menor, ya que tal como informa el experto Musteikis, el vehiculo en cuestión tiene un largo aproximado de once metros (ver plano de f. 208/209), por lo que si arrolló a la Sra. Montenegro a diez metros de la esquina –en función de los análisis angulares realizados a fs. 252/255 de la aclaratoria presentada por el ingeniero-

    ya debería haber finalizado la maniobra de giro.

    En un mismo sentido, al f° 254/255 declara N.G.D., quien dice “Que el 3 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 13.30 horas, se encontraba a bordo de un colectivo de la línea 24, desconociendo su interno o dominio, cuando este arrolló a una mujer. Que Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12092519#169722916#20170216083324323 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B estaba sentada en el primer asiento, justo al...

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