Sentencia nº 255 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela, 7 de Agosto de 2018

Presidente637/18
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Rafaela

En la ciudad de Rafaela, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, D.. A.A.R.án, L.J.M.M. y B.A.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: "Expte. N° 255 - Año 2017 - DURANDO, F.A.és y GHIZZONI MARZORATI, H.án J. c/ SINDICATO DE LUZ Y FUERZA RAFAELA s/ AMPARO JUDICIAL".

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. L.J.M.M.; tercera, Dra. B.A.A..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

  1. Mediante R.ón N° 220/2017, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de esta ciudad decidió hacer lugar a la acción de amparo intentada por F.A.és Durando y H.án J.G.M. y condenó al Sindicato de Luz y Fuerza Rafaela a reponer en forma inmediata a los actores en su condición de afiliados con ejercicio pleno de los derechos y obligaciones estatutarios; con costas a la parte vencida (fs. 277/295 vta.).

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada (fs. 296).

  2. Al expresar agravios (fs. 331/334), se queja porque en la sentencia no se establece a qué se refiere la expresión "debida antelación" pues, en cuanto refiere a que se debió citar a los actores con la debida antelación, es arbitraria y carece de sustento normativo; arguye que no se trató de un acto de su parte lo que privó de derechos (a la información y defensa) a los actores sino que la causante de esa situación estuvo en la propia inasistencia de éstos a la cita a la cual habían sido convocados y no se presentaron. Señala que no se puede cargar a la demandada con las consecuencias de los actos propios de los accionantes.

    Arguye que el J. confundió el simple derecho a ser oído con el derecho a defenderse, lo que implica -por otro lado- la admisión de que la demandada otorgó el derecho en cuestión a los actores. Por ello, alega que el derecho de defensa de éstos se garantizó con las citaciones efectuadas.

    Insiste con su cuestionamiento respecto al tiempo de citación (la antelación) que considera es una...

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