Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Diciembre de 2015, expediente FSA 011000070/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “DURAND PAREDES, J.L. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA (OSBA) y OTROS s/ AMPARO COLECTIVO”

EXPTE. N° 19001/2014 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 18 de diciembre de 2015.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 236 por el Estado Nacional y a fs. 244 por la Provincia de Salta en contra de la resolución de fs. 220/233; y CONSIDERANDO:

1) Que el fallo impugnado hizo lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta a fs. 27/35 por el Defensor Oficial -con adhesión de la Asociación Bancaria Sucursal Salta- a fin de que se autorice, con efecto erga omnes, al colectivo de jubilados provinciales afiliados a OSBA, optar en lo inmediato por la cobertura íntegra de salud en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) o, en su defecto, cualquier obra social que se designe; alegando que por imperio de la ley provincial 6818 resultan cautivos de dicha obra social con el agravante de que les retienen el porcentaje legal con destino a OSBA y no reciben la debida cobertura de salud.

Como consecuencia de la decisión favorable a la demanda, el a quo dejó establecido que “los jubilados y pensionados bancarios del ex sistema de previsión social de la provincia de Salta que fueran transferidos al Estado Nacional y que se encuentran afiliados a la Obra Social Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Bancaria (OSBA) pueden ejercer -si así lo desean- su derecho a opción de cambio de la obra social, de acuerdo a los decretos nº 292/95, 492/95, 504/98 y sus normas modificatorias, inclusive al Instituto Provincial de Salud, conforme lo estipulado en la modificada cláusula decimotercera del Convenio de Transferencia, aunque elegido este último ya no podrán en el futuro optar por ninguna obra social nacional, a cuyo fin la mencionada obra social, dicho instituto y la Superintendencia de Seguros de Salud deberán arbitrar los medios que correspondan”.

Para así decidir, consideró formalmente procedente la vía del amparo intentada debido a que no se redujeron las posibilidades de defensa de las partes en el debate y prueba referente a la cuestión planteada; y en tanto la actora y la demandada contaron con la efectiva oportunidad de formular todas las alegaciones en relación al tema a resolver, sin que hubiera sido necesaria la apertura a prueba del proceso por tratarse de una cuestión de puro derecho que ha sido suficientemente debatida, añadiendo que exigir en el presente caso, como pretende OSBA, el reclamo previo administrativo ante la Superintendencia de Servicios de Salud resultaría un excesivo rigor formal, ya que el citado organismo es codemandado en autos y tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 227 in fine/227 vta).

En cuanto a la legitimación, el magistrado consideró

que de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Habali”, ha existido una adecuada representación de todos los jubilados bancarios provinciales.

Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En lo concerniente al fondo del asunto, recordó que de acuerdo al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional, celebrado el 29/12/95 y aprobado por ley provincial 6818, a los titulares de los beneficios previsionales se les descontaría de su haber el importe que corresponda con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados conforme lo previsto en el art.

8 inciso a) de la ley 19.032, modificada por ley 23.568 y que la recaudación y fiscalización de tales aportes y contribuciones se practicaría de conformidad con los decretos 274/91 y 507/93; “ahora bien, dicha cláusula fue modificada en fecha 24/03/96, es decir, un poco más de dos meses después, por un acuerdo complementario, el que fue ratificado por ley de la provincia de Salta 6884 y por decreto nacional 230/97, disponiéndose que el personal en actividad a que se refieren las cláusulas sexta y undécima del convenio de transferencia, es decir, los activos aportantes y el personal comprendido en el Régimen de Retiros del Personal Policial y en el Servicio Penitenciario Provincial, continuaría adherido a la obra social provincial, de la cual seguirían recibiendo las prestaciones médicas y asistenciales y estaría exento del aporte previsto en la ley 19.032 y su modificatoria 23.568 o cualquier otra que la sustituya en el futuro […] Como contrapartida, el estado provincial, las municipalidades y demás organismos, empresas o sociedades del Estado al que pertenezca dicho personal, quedarían excluidos de realizar la contribución patronal establecida en las leyes mencionadas. Tan es así que la ley provincial 7127 publicada en el Boletín Oficial el 26/01/01 de creación del Instituto Provincial de Salud de Salta -obra social provincial- entre los afiliados forzosos del sistema, menciona Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA a los jubilados y pensionados del...

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