Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Agosto de 2011, expediente 22.481/2008

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011

22481/08

SENTENCIA NRO. 92653 CAUSA Nro. 22481/2008 AUTOS “DURAND,

E.V. C/ DANONE ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”. –JUZGADO Nro. 2.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a 17 de agosto de 2011, reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

I)Contra la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta, se alza la actora a tenor del memorial obrante a fs. 313/319, que mereció réplica a fs.

327/331. Por su parte el letrado de la demandada apela, por altos y bajos, los honorarios regulados.

II) La accionante se queja, porque el juez de primera instancia, no hizo lugar a su reclamo por diferencias salariales basados en una deficiente categorización. Alega que, en la sentencia, no se ha efectuado una correcta apreciación de la prueba testimonial que da cuenta que la señora D., cumplió tareas de supervisora en los últimos años de la relación laboral y no las de promotora de ventas,

como la encuadró la empleadora.

Pero entiendo que no le asiste razón.

En primer término, diré que la actora inició su demanda intentando que se la encuadre en la categoría “E” del CCT

2/88. Dicha normativa, se aplica al “personal que realiza tareas altamente calificadas, de gran responsabilidad o de gran complejidad. Quedan comprendidos en esta categoría los operarios, técnicos y/o empleados que realizan tareas muy importantes por su responsabilidad, teniendo perfecto conocimiento del total de los trabajos que se realicen en sección, sector, taller u oficina y los fundamentos técnicos básicos de los procesos administrativos, contables y/o de producción que se realicen en su área y/o especialidad y están capacitados para supervisar el trabajo de categorías inferiores, siendo responsables ante sus superiores por el trabajo realizado por sus ayudantes, auxiliares o colaboradores, pudiendo o no tener personal a su cargo, sobre el que ejercerán autoridad funcional o técnica, pero no jerárquica ni disciplinaria”. (ver fs. 129/130).

Sin embargo el juez de grado, luego de analizar las pruebas arrimadas a la causa y la categoría del convenio pretendido consideró, con criterio que comparto, que la accionante no pudo acreditar el efectivo cumplimiento de las tareas de supervisor pretendidas.

Ello pues, en la sentencia, se realizó un análisis de todas las declaraciones testimoniales y se concluyó, con criterio que comparto, que no se acreditó mediante dicha prueba, ni ninguna otra, que la actora se desempeñara como supervisora. Al respecto, se ponderaron los dichos del único 1

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testigo ofrecido por la trabajadora: S.T.F.

(fs. 289/291) y los de P.A.R. (fs. 206/209)

y P.F.G. (fs. 211/213), resultando que la accionante, no sólo, no se desempeñó como supervisora, sino que en los últimos tiempos realizó tareas administrativas livianas.

Ello porque, debo memorar que, todos los testigos (aún la señora F.) dan cuenta de otro hecho accesorio que permite reforzar lo resuelto: la señora D. sufrió un accidente en el año 2003, por el que tuvo varios politraumatismos. Por ese motivo, los médicos de B.I..

ART le aconsejaron a la demandada en enero del 2004, atento el estado de salud de la actora, otorgarle tareas administrativas sedentarias, lo que así se hizo. Ahora bien,

dichas funciones, no pueden asimilarse bajo ningún concepto,

a un supervisor de ventas, cargo, que conforme lo expresado previamente, la trabajadora nunca ocupó.

Por ello si la actora, por prescripción médica, no podía seguir realizando las tareas que desarrollaba normalmente (promotor de ventas), mucho más ilógico es pensar que podía realizar las de supervisor de ventas, función que exige una responsabilidad y movilidad mucho mayor.

La trabajadora no se hace cargo de esta conclusión, sino que se limita a discrepar con el criterio sostenido en la sentencia, señalando únicamente que el juzgador analiza en forma parcial y arbitraria las declaraciones testimoniales para rechazar su reclamo.

Por ello, propicio la confirmación de lo decidido en grado sobre este tema.

La solución que propongo, implica confirmar el rechazo de las multas de los artículos y de la ley 25323, pues no existieron diferencias salariales que reclamar, ni deficiente registro.

III) Se queja también la parte, porque el juez de grado omitió expedirse acerca de la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT. Y entiendo que le asiste razón a la actora sobre este punto.

Digo ello, pues la trabajadora formuló la intimación fehaciente para la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T, ya que intimó, en dos oportunidades,

requiriendo su entrega (ver telegramas nros. 72490842 del 15/5/08 que obra en sobre de documental a fs. 3 y el nro.

73772811 del 12/8/08 a fs. 45), sin que la demandada cumpliera su obligación.

El instrumento que la accionada le entregó, según constancias de fs. 33, por los que sostiene que cumplió con la manda legal, es la certificación de servicios y remuneraciones que prevé la ley 24.241 que no debe confundirse con el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT.

La certificación de servicios y remuneraciones “se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. Además, la finalidad 2

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de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y...

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