Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 069745/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

69745/2022 DURAN, S.M. c/ CPACF (EX 31420/19) s/

EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 25 de abril de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante sentencia de fecha 30/3/2022 la Sala I

    del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó a la Dra. S.M.D. (T° 21 F° 938) la sanción de “MULTA” prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187,

    estableciéndose la misma en la suma equivalente al quince por ciento (15%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6 inc. e) y 44 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) y 19 incs. a) y f) del Código de Ética (confr. págs. 106/115 del expte. adm.).

    Ello, por entender que la matriculada en los autos “C., J.c.T., C.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” no arbitró medio alguno tendiente a evitar las consecuencias que su inacción produjo y finalizara con el decreto de caducidad de instancia y, además, no proporcionó a su cliente -Sra.

    J.C.- información suficiente acerca del asunto encomendado.

  2. ) Que la defensora de oficio de la Dra. D. apeló y fundó sus agravios.

    Entendió que “debe tenerse como fecha de inicio de la prescripción el mes de mayo de 2019. En atención a ello, la causa disciplinaria ha prescripto en el mes de mayo del año 2021” (sic) (ver pág. 184 del expte. adm.).

    Señaló que “la falta de notificación tanto al inicio de las actuaciones administrativas como de la sanción que se le pretende aplicar a la Dra. D. son evidentemente violatorias del derecho a Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    ser oído” (sic) (ver pág. 185 del expte. adm.).

    Indicó que “existieron falencias en el ejercicio de la defensa tales como la falta total de la producción probatoria (la única prueba es la causa civil)…” (sic) (ver pág. 186 del expte. adm.).

    Afirmó que “la falta de notificación de un acto administrativo torna al mismo inválido o sin eficacia…” (sic) (ver pág. 186 del expte. adm.).

    Aseveró que “la defensa de la Dra. D. no ha contenido las garantías prescriptas en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que debe dictarse la nulidad del procedimiento llevado a cabo en la causa disciplinaria” (sic) (ver pág. 187 del expte.

    adm.).

    Destacó que “la Dra. D. ha transcurrido hasta la fecha toda su carrera profesional sin incurrir en faltas disciplinarias, hecho que debería tomarse por el Tribunal como atenuante de su sanción”

    (sic) (ver pág.187 del expte. adm.).

    Solicitó se haga lugar a la prescripción, se dicte la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. y de no hacerse lugar a lo solicitado, se morigere la sanción aplicada.

  3. ) Que la representante legal del C.P.A.C.F., contestó el respectivo memorial.

    Señaló que el escrito de apelación no ha cumplido cabalmente con los extremos exigidos por el art. 265 del C.P.C.C.N.,

    toda vez que no contiene una crítica concreta y razonada por las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

    Afirmó que “se encuentra DEBIDAMENTE

    ACREDITADA la falta ética cometida por la colega y que amerita la confirmación de la sanción impuesta” (sic).

    Indicó que “no hay otra cuestión que ventilar que no sea las constancias del expediente judicial puesto que se encuentra Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    objetivamente probada la existencia de una conducta reñida con los estándares éticos que todo profesional de la abogacía debe observar”

    (sic).

    Destacó en referencia al planteo de prescripción, que la recurrente “determina de manera arbitraria el comienzo del cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 48 de la ley 23.187. La abogada defensora yerra al considerar que la fecha cierta de la toma de conocimiento debe ser “la fecha en que la denunciante debió

    ingresar al sistema de PJN para compulsar la causa” cuando la realidad indica que la única fecha cierta para el cómputo del comienzo del plazo es la que se encuentra objetivamente acreditada con el envío de la misiva revocando el poder judicial otorgado a la Dra. D. en fecha del 11 de octubre de 2019” (sic).

    Aseveró que “la Sala I del Tribunal de Disciplina … ha dado cabal cumplimiento con la notificación a los domicilios consignados en los registros de la matrícula” y agregó que “al no existir constancia de cambio alguno de domicilio, subsisten los dispuestos en los registros del Departamento de matrícula y allí se efectuaron las notificaciones” (sic).

    Aclaró que “más allá de la declaración que la denunciada hubiera podido hacer para su defensa -en caso de presentarse en autos-

    la falta cometida surge objetivamente” (sic).

    Añadió que “no existe violación de defensa en juicio desde el momento que se ha respetado a lo largo del proceso sumario las garantías constitucionales con el objeto de que la Dra. D. acceda al expediente y pueda formular su propia defensa. Es más, ante su ausencia y conforme lo establece el art. 9 inc. b) del RPTD, se dio intervención a la Unidad de Defensoría para que elabore la defensa técnica de la matriculada” (sic).

    Solicitó se declare desierto el recurso y oportunamente se confirme la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que que no existen objeciones para tener por formalmente admisible el recurso intentado.

  5. ) Que si bien el escrito de apelación carece de crítica concreta y razonada del fallo atacado que logre rebatir los hechos y la conducta juzgada para llegar a la solución adoptada por el Tribunal de Disciplina sino que sólo expresa a modo de descargo cierta justificación a su conducta, en honor a la defensa de los derechos en juego esta Sala tratará los agravios articulados.

  6. ) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de prescripción efectuado.

    Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187

    se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –

    razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

    A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.

    En ese sentido, del sub examine surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia que efectuó la Sra.

    J.C. con fecha el 30/10/2019 -ver fs. 19 expte. adm.-

    contra la letrada denunciada como consecuencia del accionar en calidad de apoderada en el marco del expediente nº 95.752/2017

    caratulado “C., J.c.T., C.A. y Otro s/

    Daños y Perjuicios (acc. Trans. c/ Les. o Muerte)”, que tramitara por Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ante el Juzgado Civil nº 96, en virtud del accidente de tránsito que sufrió en el mes de noviembre de 2016.

    La defensa entiende que la causa se encuentra prescripta porque debe tenerse como fecha de inicio de la prescripción el mes de mayo de 2019 -fecha en que la denunciante debió ingresar al sistema de PJN para compulsar la causa-.

    Al respecto, cabe señalar que del sub examine surge que la denunciante relató que a partir del mes de mayo del año 2019 la abogada D. no suministró respuesta alguna respecto del estado procesal del juicio a pesar de los intentos realizados por tomar contacto por varios medios (e-mail, whatsapp, llamados telefónicos).

    Habiendo pasado el tiempo y al no tener respuesta alguna sobre el expediente, ingresó a la página web del Poder Judicial de la Nación, tomó conocimiento de que en las actuaciones judiciales de referencia se había decretado la caducidad de instancia con fecha 6/2/2019. En tales circunstancias le envió a la encartada una carta documento, fechada el 11/10/2019, revocándole el poder otorgado oportunamente (ver pág. 34/36 del expte adm.).

    Ello así, cabe aclarar de la defensa de la Dra. D., en cuanto que la facultad punitiva se encuentra prescripta por cuanto la fecha de inicio del término correspondiente “es el mes de mayo de 2019 -fecha en que la denunciante debió ingresar al sistema de PJN

    para compulsar la causa-“, que aún si se tomara dicha data como la de comienzo del cómputo, lo cierto es que la denuncia por ante el CPACF es de fecha 30/10/2019; de donde es claro que la acción disciplinaria no prescribió, pues no transcurrieron los “… dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –

    razonablemente- tener conocimiento de los mismos”. Por tal razón, el plazo de prescripción no se cumplió conforme lo establece el art. 48

    de la ley 23.187.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, a partir del momento...

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