Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 046812/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.812/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53465 CAUSA Nº 46812/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 41 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos: “DURAN SOLEDAD c/ QUITER ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por las partes a tenor de los memoriales de fs. 236/243 (demandada) y fs. 244/248 (actora), que merecieran réplica del contrario glosadas a fs.255/264 y fs. 250/253 respectivamente.

Asimismo, la representación letrada de la accionante por su propio derecho (fs. 247 vta.) y la perito contadora (fs. 234) cuestionan los emolumentos fijados a su favor por considerarlos exiguos.

Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

  1. Se agravia la accionada por cuanto el Sr. Juez a quo consideró procedente el despido indirecto fundamentado en el incumplimiento de la obligación de ingresar los aportes correspondientes al denominado seguro “La Estrella”.

    Sostiene que el plazo por el cual fue intimado a cumplir dicho pago fue insuficiente y que solicitó oportunamente su ampliación por el término de 30 días, circunstancia no aceptada por la Sra. D..

    Adelanto que el presente agravio no tendrá recepción favorable.

    En efecto, más allá del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia toda vez que no señala elemento alguno que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez.

    En ese sentido, la apelante se limita a discrepar con lo decidido por el judicante de grado, pero sin aportar argumentos suficientes y conducente que permitan revertir el análisis realizado por el magistrada respecto del mismo, por cuanto no basta la mera invocación que esboza de “supuesto error” para restarle eficacia a la pericia como medio probatorio.

    Cabe destacar en primer lugar que es falaz que la actora no fundó su decisión rupturista en el incumplimiento de Quiter Argentina S.A. de la obligación de ingresar los aportes al seguro “La Estrella”, tal como se ve reflejado en el telegrama obrante a fs. 74.

    Además, en el punto estimo pertinente señalar que la recurrente hace referencia la respuesta brindada ante la intimación efectuada por parte del actor, haciendo hincapié en la insuficiencia del plazo otorgado para regularizar la situación de la reclamante, pero sin atacar específicamente el fundamento central del fallo en el punto, que concretamente es que “se le ha producido un perjuicio al patrimonio de la trabajadora, constituyendo la respuesta baladí

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28612072#222122531#20190220110155473 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.812/2016 (voy a informarme) un auténtico insulto a la inteligencia, a poco que se tenga en cuenta que el empleador sabía muy bien cómo interpretar el convenio (CCT 130/75) para lo que le convenía… mal podía invocar impericia o ignorancia al tiempo de liquidar un beneficio histórico del colectivo de empleados de comercio”.

    Toda vez que el incumplimiento existió desde el comienzo de la relación, el mero transcurso de 28 días más no hubiera podido modificar el resultado de la situación.

    En lo demás, su recurso luce meramente conjetural, donde la demandada se interroga de manera retórica respecto de la decisión del juez sobre el punto.

    Asimismo, respecto de la gravedad de la injuria (art. 242 LCT) el apelante livianamente considera que por tratarse de un seguro de retiro no hubiera justificado el despido indirecto, pero lo cierto es que por incumbir justamente a suplir la labor del Estado en una época en que las contingencias de la vida habrán de tornar más vulnerable al trabajador, lejos de ser su incumplimiento una falta leve, a los ojos del dependiente se tornó una amenaza grave respecto de su situación en el ocaso de su vida.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia y de la prueba producida (art.

    116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (en similar sentido esta Sala, in re: “T., R. c/P.R.”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras), circunstancia que no sucede en el agravio analizado.

    Por todo lo expuesto y no habiendo elementos que sirvan para modificar lo resuelto en grado en este punto, propongo sin más su confirmación.

  2. Por su parte, la actora se agravia por el rechazó de las diferencias de salarios reclamadas en autos.

    Sostiene que el Sr. Juez a quo los aumentos salariales dispuestos por el CCT 130/75 debieron ser calculados sobre el sueldo básico que percibía la actora y no como lo hizo QUITER ARGENTINA S.A., sobre el básico de convenio.

    Adelanto que la pretensión no tendrá favorable recepción.

    En efecto, cabe indicar que según lo informado por la experta contable a fs. 139, la actora no sufrió rebaja salarial alguna en su remuneración, por el contrario sus haberes se han visto incrementados.

    En este sentido, la experta informó que tal como surge del acta del acuerdo firmada en 21/5/2015, se acordó otorgar un aumento para los salarios comprendidos en el CCT 130/75 Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28612072#222122531#20190220110155473 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.812/2016 de un 17% a partir de abril de 2015 y de un 10% a partir de noviembre de 2015, remunerativos, aplicados sobre los básicos convencionales para cada categoría de marzo de 2015.

    L., cabe observar que lo dicho por la perito contadora en el punto no ha...

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