Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 024682/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115263

EXPEDIENTE NRO.: 24682/2015

AUTOS: DURAN, R.A. (2) c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida –fs. 275/78-, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 285/89, y fs. 279/83, respectivamente. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor, pues los reputa reducidos –fs. 284-.

La accionada critica la valoración de la prueba producida y de la injuria invocada en torno al despido decidido por su parte. Cuestiona que no se haya tenido en cuenta la declaración testimonial de A. –fs. 240/41- que dio cuenta de los antecedentes del actor y de que, en efecto, se lo encontró durmiendo en una unidad en horario de trabajo. Agrega que el demandante no cumplió con la carga que le impone el art. 377, CPCCN, respecto de probar los hechos invocados, y que no produjo la prueba testimonial ofrecida. En razón de ello, y de que, a su juicio, el despido se encontraba justificado, apela el rubro establecido con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323.

Asimismo, apela la condena al pago del rubro referido a viáticos adeudados por los meses de julio a septiembre de 2013, que arguye acreditados mediante la peritación contable.

Finalmente, apela los intereses decididos en grado y los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador interviniente,

que reputa elevados.

Por su parte, el actor se queja por el rechazo de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la LCT. Cuestiona que el sentenciante de grado fundara este aspecto del decisorio en la falta de prueba sobre la intimación en los términos del dto. 146/01, y al respecto arguye que esto implica una indebida carga de la prueba, pues quien tenía la obligación de entrega era la accionada, por lo cual sostiene que era esa parte quien tenía la carga de probar su cumplimiento y no el Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

actor. Agrega que lo resuelto en torno a este aspecto de la litis importa un excesivo rigor formal en detrimento del valor justicia.

En otro orden de ideas, el accionante cuestiona la base de cálculo tomada en consideración por el magistrado a quo; al respecto, critica que se haya tomado la base informada por el perito contador a fs. 246, por la suma de $9.068,37,

mientras que de los recibos de haberes del trabajador se extrae que en octubre devengó la suma de $11.363,90. Finalmente, apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y del perito contador interviniente, pues los reputa elevados.

Luego de un detenido análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de la demandada, de los términos de la demanda y su contestación, de la prueba producida y los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, concluyo que la sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR