Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 26 de Agosto de 2014, expediente 55186/1999

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:55186/1999

AUTOS: “D.M.L.C.S. LEY 22.955”

Sent. Int. n 84333

Buenos Aires,26 de agosto de 2014

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisorio de fs.

196/199, en la que la Sra. Juez a quo declaró, en el caso de autos, la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 3952, del art. 131 de la ley 11672, del art. 1° inc. 4 de la ley 24.463 y del art. 19 de la ley 24.624 y ordena trabar embargo sobre las sumas de dinero que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga acreditadas a su favor en el Banco de la Nación Argentina-a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares o por fondos de desempleo o fondo de garantía de sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino- hasta cubrir la suma de $69.835,95 (sesenta y nueve mil ochocientos treinta y cinco pesos con noventa y cinco centavos), aprobada a fs. 157/159, con más el 20%

presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas.

El organismo administrativo de agravia de lo allí decidido a fs.263/264.

Conforme surge de las constancias de autos, es evidente el irregular comportamiento procesal de la ejecutada, quien hizo caso omiso de la manda judicial,

incumpliendo la sentencia dictada por esta Cámara e incluso del “a quo”.

El propósito del art. 19 de la ley 24.624 consiste en evitar que la administración pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Por ello su interpretación debe ser de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico (C.S.J.N. in re “G., Cesar Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de seguro”;

16/09/1999; Fallos: 322:2132).

Así las cosas, en atención al tiempo transcurrido desde el dictado del pronunciamiento que condenó al organismo al pago de la obligación que se ejecuta en autos , y la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de la tramitación del proceso de ejecución...

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