DURAN LUZARRAGA NEKANE FELISA c/ DERUDDER HNOS SRL (FLECHA BUS) s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 29 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 030244/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
E
30244/2013
DURAN LUZARRAGA NEKANE FELISA c/ DERUDDER HNOS
SRL (FLECHA BUS) s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(J. 77).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.
Dra. SCOLARIC
Dr. LIBERMAN.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
La sentencia de fecha 10/9/21 hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a Derudder Hermanos S.R.L
y/o D.H. S.R.L y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público De Pasajeros a abonar a N.F.D.L. la suma de pesos ochocientos veinte mil quinientos ($820.500), con más los intereses y las costas del proceso.
El pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada y la citada en garantía.
Fundaron su apelación con fecha 25/8/22 cuyo traslado fue respondido el 14/9/22.
Se quejaron del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas otorgadas en concepto de “daño físico”,
daño moral
y “gastos médicos y de farmacia y gastos de acompañante”. Criticaron la tasa de interés y la inoponibilidad de la franquicia a la víctima declarada por la sentenciante.
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts.1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 5/7/12 (ver f. 71
punto V), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,
claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D.
A. N y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.
prof. médicos y aux.”, entre otros).
Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,
T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,
tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;
280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las críticas esbozadas respecto a la extensión de la condena a la citada en garantía y a los intereses.
Daño físico:
La Sra. juez de grado fijó bajo este acápite la suma de pesos quinientos mil ($500.000). La parte demandada y citada en garantía solicitan su reducción por considerarla “exagerada”.
La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que,
aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será
harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente,
rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro.
Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver esta partida es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por un médico legista (ver aquí).
En cuanto a la faz física, el experto designado de oficio concluyó que N.F.D.L. como consecuencia del accidente “se encuentra afectada por secuela de fractura de tobillo izquierdo (fractura infrasindesmal maléolo medial y lateral con fractura de astrágalo) y tobillo derecho (fractura infrasindesmal maléolo tibial y fractura de astrágalo) con moderada limitación funcional, secuela de fractura de huesos propios de la nariz” (ver f. 327, el destacado es del original).
En lo tocante a la esfera psíquica refirió: “…Es indudable que el proceso sufrido por la actora desde el mismo momento del accidente y su posterior secuencia asistencial, ha generado alteraciones psíquicas, constituyendo un trastorno psicológico caracterizado por hipervigilancia, recuerdo incierto del evento traumático, sensación de un futuro incierto, irritabilidad,
aislamiento social, todos factores que encuadran el estado de la Sra. D. en un Trastornos por Estrés Post Traumático (PTSD), y que de acuerdo a la nomenclatura de los baremos nacionales son considerados como R.V.A. y en el caso de marras, como Grado II, por entender que puede corregir con tratamiento adecuado. Este trastorno psicológico amerita un tratamiento psicoterápico y eventualmente farmacológico. Su efectividad dependerá de la presencia del paciente, la habilidad del terapeuta, los síntomas específicos sufridos por el paciente y el nivel de comorbilidad, estimando que el período de tratamiento debería abarcar un año con una sesión semanal y nueva evaluación. Con el mismo, cabe esperar un resultado favorable Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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siempre y cuando no se agreguen nuevos eventos disruptivos físicos, factor que no se puede asegurar en la etapa actual que cursa la actora…”.
Estimó una Incapacidad física, parcial, permanente y psicológica de 48,7% de la TO, en base a los siguientes factores de ponderación: “1) Fractura de tobillo izquierdo: 25% (veinticinco) de la TO 2) Fractura de tobillo derecho: 20% (veinte) de la Total Obrera. 3) Secuela de fractura de huesos propios de la nariz: 5%
(cinco) de la TO. 4) Reacción Anormal Vivencial Neurótica grado II
10% (diez) de la TO” (ver fs. 327/328).
Si bien el dictamen fue observado por la citada en garantía (ver aquí), se advierte que tales cuestionamientos no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamen.
Cabe recordar aquí que, el art. 458, in fine, del ritual,
autoriza a las partes a designar un consultor técnico el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial, sino también una verdadera contraexperticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos,
en lugar de los volcados por el perito designado de oficio;
herramienta que no ha sido utilizada en la especie.
R. que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., S.D., en autos “Yapura, G.E. c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98,
del 8/10/02; íd., “F., J.L.c.P., J. y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del...
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