Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente 116274

PresidentePettigiani-Genoud-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., N., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.274, "D., J.C. contra Instituto del Corazón S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas en el modo que especificó (v. sent., fs. 312/322 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 334/347 y 348/359 vta.), mientras que el actor también articuló recurso extraordinario de inconstitucionalidad. En la instancia de grado el citado Tribunal dispuso conceder aquellos y desestimar el nombrado en último término (v. resol., fs. 360).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 376), sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenan a fs. 386 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 334/347?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el deducido por el actor a fs. 348/359 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar -en lo sustancial- a la demanda deducida por J.C.D. y condenó al Instituto del Corazón S.A. a pagar la suma que especificó en concepto de vacaciones del año 2006 e indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración mes de despido y las previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 15 de la ley 24.013.

      Para así resolver, el sentenciante declaró que la accionada no logró demostrar que las partes hubieran mantenido una relación de naturaleza estrictamente civil, juzgando acreditadas -en cambio- las notas caracterizantes del vínculo laboral alegado en la demanda, ello, al constatar que la prestación del actor se llevó a cabo bajo la subordinación jurídica, económica y técnica de aquella. Asimismo, señaló que la mencionada relación finalizó por el justificado despido dispuesto por el trabajador, al incumplir la patronal los débitos laborales reclamados por el dependiente (v. vered., fs. 304/311 vta.; sent., fs. 312/322 vta.).

    2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 334/347) en el que denuncia la transgresión de los arts. 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 10, 31, 57 y 171 de la Constitución provincial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 23, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 11, 15 y 16 de la Ley Nacional de Empleo; 16 de la ley 25.561; 4 de la ley 25.972 y de la doctrina legal que cita.

      En esencia, expone los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, dirige su crítica a cuestionar la decisión del órgano judicial de grado que consideró demostrada la existencia del contrato de trabajo.

        Manifiesta que el juzgador incurrió en una absurda apreciación de los hechos y pruebas de la causa, en tanto omitió valorar una circunstancia -a su criterio- esencial para la solución del litigio, esto es, la conducta del actor durante los catorce años previos a la primera intimación laboral, lapso durante el cual mantuvo absoluto silencio respecto de las características de su relación con la accionada.

        Expresa que la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la que alude el sentenciante en su pronunciamiento, admite su propio desplazamiento cuando "por las circunstancias, las relaciones o causas" que motiven la prestación de los servicios, se demostrase la inexistencia de un contrato de trabajo. En este sentido, afirma que el sentenciante prescindió de ponderar el accionar de D. a luz de la "teoría de los actos propios", puesto que nadie puede ponerse en contradicción con su conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Ello así, pues resulta evidente que el comportamiento que asumió el actor durante más de una década -facturando sus servicios como lo hace cualquier profesional médico inscripto como autónomo, sin manifestar jamás que su vínculo era de naturaleza laboral- hacía imposible que pudiera volver sobre sus propios pasos y demandar al accionado en base a una ley que antes lo hubiera perjudicado al establecer un salario menor al que percibía por su prestación, y que ahora lo favorece con el cobro de una indemnización por despido.

      2. En otro tramo del recurso, el compareciente cuestiona la decisión de grado en cuanto consideró justificado el despido indirecto dispuesto por el trabajador.

        Puntualiza que, en franca transgresión de la norma del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados intervinientes consideraron configurado el distracto, no en base a una comunicación fehaciente -que resulta ser el medio probatorio y conducente por excelencia para acreditarlo-, sino por presunciones, dejando de lado constancias objetivas de la causa e incurriendo en un error grave, grosero y fundamental.

        Señala que de los hechos acreditados en autos surge que el día 5-X-2006 el actor intimó al demandado reclamándole el pago de distintas deudas salariales y la registración de la relación laboral, emplazamiento que fue contestado por el Instituto el 9-X-2006, rechazando el reclamo y alegando que el vínculo existente entre las partes era de naturaleza civil, concretamente: una locación de servicios profesionales. Ante esta respuesta, el actor mantuvo silencio durante aproximadamente 19 meses, y recién el día 14-V-2008 -mediante su abogado apoderado- se consideró despedido, reclamando el pago de distintas acreencias salariales e indemnizatorias. En definitiva, -según el quejoso- el distracto careció de toda validez, no sólo por cuanto la comunicación rescisoria no fue cursada personalmente por el trabajador, sino además, porque no se cumplieron los requisitos de contemporaneidad o causalidad inmediata, toda vez que entre la intimación previa y el despido pasó más de un año y medio.

        Asimismo, sostiene que la doctrina sentada en el precedente de esta Corte L. 68.443, "Y.D." (sent. del 26-X-1999), no resulta de aplicación en la especie, pues los presupuestos fácticos y probatorios allí invocados difieren del caso en juzgamiento.

      3. Por otro lado, reprocha al tribunal del trabajo que, en forma sorpresiva y sin que haya sido un tema articulado por las partes, se pronunciara declarando de oficio la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vulnerando el derecho de defensa de su parte.

      4. Expresa que el sentenciante, aun cuando el actor no cumplió en tiempo y forma con la comunicación a la A.F.I.P. prevista en el art. 11 de la Ley Nacional de Empleo, acogió el reclamo indemnizatorio con fundamento en la norma del art. 15 de aquella ley.

        Señala que está acreditado que la pertinente comunicación no fue enviada dentro de las 24 horas de haber intimado el actor su registración laboral, como manda la norma, sino un año y medio después. Además, añade, la doctrina legal que esgrimió ela quopara fundamentar su decisión fue elaborada sobre la base de presupuestos fácticos diferentes a los que se ventilan en la causa.

      5. Por último, manifiesta que la decisión adoptada por la mayoría de los magistrados del tribunal de grado respecto del agravante indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, resultó absurda. Ello así, pues al tiempo de la disolución del contrato de trabajo (10-X-2006) la tasa de desocupación resultaba ser menor al 10%, razón por la cual la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta en aquella norma no se encontraba vigente (art. 4 de la ley 25.972).

        Afirma que en el fallo se transgredió el art. 4 de la ley 25.972, en tanto allí no se indica que la efectividad de la norma correría a partir de la fecha de la publicación de los datos por el I.N.D.E.C., requisito que ha sido impuesto erróneamente por el sentenciante.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. a. El tribunal del trabajo -en lo que interesa destacar a los fines de resolver el primero de los agravios bajo examen- declaró acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado por el accionante en el escrito de inicio (v. vered., fs. 305 vta./307 vta.).

        A criterio del sentenciante, la sociedad demandada no logró demostrar que D. se hubiera desempeñado de manera autónoma como médico y en el marco de un contrato de locación de servicios. En otras palabras -añadió- no se acreditó que aquel fuera un profesional independiente que coordinaba su tarea y tenía una organización y los medios para promover y concretar sus propios trabajos, asumiendo los riesgos de su labor.

        Precisó ela quo, asimismo, que a través de los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa se demostró que la actividad desplegada por el actor -médico cirujano- lo fue a título personal y exclusivo, y en forma dependiente, sujeto a directivas e instrucciones dadas por parte del doctor S. en representación del instituto demandado, que constituye una empresa dedicada a la atención de la salud, en la especialidad cardiovascular, que actuaba en dos de los principales centros hospitalarios de la ciudad de Bahía Blanca. En rigor -señaló- D. debía cumplir horarios y tareas que le imponía el accionado, no intervenía en la formación de los presupuestos relativos a la atención de los pacientes y cobraba mensualmente por las cirugías con un mínimo garantizado de diez intervenciones por su dedicación "full time". En definitiva, para el sentenciante no se probó la alegada relación civil que vinculara a las partes, sino que, por el contrario, se verificaron las notas...

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