DURAN, ALEJANDRO HECTOR c/ A.F.I.P. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha17 Agosto 2023
Número de expedienteFLP 012636/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 17 de agosto de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

12636/2023/CA1, caratulado: “DURAN, A.H. c/

A.F.I.P. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

    contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar por su parte peticionada,

    tendiente a que la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- cese en las retenciones por impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor.

    Para así decidir, entendió que no surgía de manera ostensible y manifiesta, la verosimilitud del derecho, ya que los actos administrativos cuestionados estaban resguardados por la presunción de legitimidad al emanar de autoridades públicas que son la autoridad de aplicación en la materia. Por lo tanto, juzgó que dicha situación, impedía tener por acreditado la verosimilitud del derecho que justificara el otorgamiento.

    Además, agregó que no se advertía la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el actuar de la demandada que autorizara a adoptar una medida como la solicitada.

  2. El apelante se agravia sustancialmente de la medida cautelar rechazada. En este sentido, considera que el artículo 2 inc. 2 de la ley 26.854, exceptúa del informe previo, cuando la parte requirente sea un sujeto perteneciente a un sector socialmente vulnerable, como es el actor y que da acceso al régimen cautelar más benigno para aquellos justiciables que cumplan con ciertas características, tales como: un sujeto perteneciente a un sector socialmente vulnerable; que se encuentra comprometida la “vida digna” conforme la Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Convención Americana de Derechos Humanos; que se encuentre comprometida la salud; que sea un derecho de naturaleza alimentaria.

    Asimismo, entiende que en el caso no se aplicó

    derecho vigente y tampoco se habrían valorado las constancias del caso, como la condición de jubilado y incapacidad física total y permanente de un 80% que posee el actor.

    Respecto a la verosimilitud del derecho,

    considera que se encuentra acreditada debido a que se grava como ganancia algo que no lo es y que requiere especial tutela constitucional, y que, ya existe doctrina legal de la Corte Suprema en tal sentido.

    En relación al requisito de peligro en la demora, explica que se encuentra justificado mediante el hecho de que las retenciones que sufre el actor representan un riesgo claro y cierto de no poder operativizar la protección de los derechos humanos constitucionalmente reconocidos, redundando ello en su desarrollo personal y en lo que hace a la integridad y progreso humano aún en la tercera edad, sobre todo con la actual situación del país y los gastos personales que debe afrontar. Asimismo, expresa que se vulnera el derecho de propiedad, afectando como consecuencia el carácter alimentario de sus haberes e impidiéndole acceder a la totalidad de los mismos.

    Manifiesta que la situación del fallo “G.

    resulta análoga y aplicable al caso de autos, por tratarse de las mismas circunstancias, situación que,

    según su entender, fortalecería el elemento de la verosimilitud requerido por la normativa procesal.

    A mayor abundamiento, explica que el dinero al que no puede acceder el actor como consecuencia de los descuentos por el impuesto, resulta vital para hacer frente a las diferentes obligaciones mensuales que tiene en cuanto a su persona.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por otro lado, entiende que la sanción de la ley 27.617, modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias, no altera lo resuelto por la Corte en “G., sino que, esa modificación solo elevó los mínimos no imponibles, pero no torna inoficiosa la cuestión planteada.

  3. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    la Administración Pública, es menester que se acredite,

    en primer lugar, y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521

    y 819, entre muchos otros).

  4. Con relación al primero de los requisitos, la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

    inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    A sus efectos entiende necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en materia impositiva el principio de igualdad...

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