DUPOUY MARIA CRISTINA c/ EN-M§ JUSTICIA-SPF-RESOL 920/09 (EX 12350/08) s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 19 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CAF 047123/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
47123/2012
D.M.C. c/ EN-M§ JUSTICIA-SPF-RESOL
920/09 (EX 12350/08) s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS
FFAA Y DE SEG
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente:
DUPOUY, MARÍA CRISTINA C/ EN-M° JUSTICIA-SPF-RESOL 920
09 (EX 12350/08) S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y
DE SEG
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:
I.-Que por sentencia del 13/12/2022, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.C.D. e impuso las costas a cargo de la demandada.
En efecto, declaró la nulidad de las Resoluciones 920/2009, 984/2010 y 1666/2012 y ordenó a la demandada que dicte un nuevo acto en el término de 60 días a contar desde el momento en que la sentencia adquiriese firmeza, por el cual se rectifique la situación de revista de la accionante con arreglo a lo que surge de su decisorio.-
Asimismo, rechazó el pedido de la actora por el pago de salarios caídos y licencias no gozadas sobre la base de la constante jurisprudencia de la CSJN y de esta Cámara donde se ha determinado que no corresponde el pago de salarios por tareas no realizadas.-
II.-Que el 14/12/2022 apeló la parte demandada y el 16/12/2022 apeló la parte actora. El 18/2/2023 expresó agravios la accionante y el 27/2/2023 expresó agravios la demandada. El 13/3/2023
contestó agravios la actora y la demandada no contestó los agravios de su contraria. El 5/4/2023 se llamaron autos a sentencia.-
Fecha de firma: 19/12/2023
Alta en sistema: 20/12/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
III.-Que con carácter previo, debe entenderse que no se trata en el supuesto de autos de un despido regido por la Ley de Contrato de Trabajo, como equivocadamente lo expresó la parte actora al promover la demanda por ante la justicia laboral, la que se declaró
incompetente y envió estas actuaciones a la justicia en lo contencioso administrativo. Es decir que se trata aquí de una relación de empleo público específicamente regulada por la legislación aplicable al Servicio Penitenciario Federal y de competencia de este fuero en lo contencioso administrativo.-
IV.-Que como surge de la Resolución nro. 920
del 4/5/2009 dictada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, la aquí actora conforme lo dictaminado por la Junta de Reconocimientos Médicos sufría de reacciones de ansiedad-reacción neurodepresiva, registrando una pérdida total y permanente con relación a la actividad penitenciaria equivalente al 66% de la totalidad obrera. Por tal razón y en uso de las facultades conferidas por el art. 102 inc. b) de la Ley 20.416, la declaró en disponibilidad a los efectos del retiro obligatorio a partir del 13/3/2009 y hasta el 13/9/2009, inclusive.-
V.-Que por Resolución nro. 1666 del 24/8
2012, el Ministro de Justicia y DDHH rechazó el recurso jerárquico implícito en el de reconsideración incoado por la actora, en la medida en que se ordenó mediante la Resolución nro. 920/2009 su pase a disponibilidad.-
VI.-Que se agravia la actora en cuanto el Sr.
Juez no hizo lugar al pago reclamado, como así también en cuanto se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo sin ordenar uno nuevo que reincorpore a la actora.-
VII.-Que tales agravios deben ser desestimados, desde que la accionante no se hace cargo en forma alguna de la jurisprudencia citada por el Sr. Juez respecto del principio rector que determina que no corresponde el pago de salarios por labores no ejecutadas.-
En cuanto a la pretensión de la accionante referida a que el a quo no ha resuelto la cuestión de fondo, implica de su parte un desconocimiento de la división de poderes, en la medida en que el Fecha de firma: 19/12/2023
Alta en sistema: 20/12/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
poder judicial no puede sustituir al poder ejecutivo y solo puede declarar la nulidad de los actos administrativos, ordenando al poder ejecutivo que dicte un nuevo acto.-
VIII.-Que se agravia la demandada en cuanto considera que el sentenciante se excedió en sus facultades y anuló actos administrativos que son propios del poder ejecutivo. Sobre el punto, cabe recordar como lo ha reconocido desde antiguo la jurisprudencia, que lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes, no es materia justiciable, reconociéndose a la Administración Pública para el ejercicio de esas facultades una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentos en juego en aras de lograr un buen servicio (C.S. Fallos 302
:403). En efecto, la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos, comprende la de otorgarles ascensos y la de ubicarlos en las respectivas categorías del Escalafón sin que el ejercicio de tal facultad sea susceptible de revisión judicial (Fallos 292:351) en tanto esas medidas adoptadas por la Administración Pública al respecto no impliquen medida disciplinaria o manifiesta arbitrariedad respecto del agente (Fallos 295
:806; 300:215; 301:807). A lo que cabe agregar que si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia Federal es la de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos 272:231) de allí no cabe derivar que en determinados supuestos el Poder Judicial se abstenga de ejercer un control de razonabilidad (conf. esta Sala in rebus: “Albonico, G.R. c/ Est....
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