Sentencia nº AyS 1995 IV, 149 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1995, expediente C 56077

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.077, "D., C. contra T., H.; Fuentes, M. y ocupantes. Reivindicación y restitución".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda con costas a los demandados vencidos.

Se interpuso, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de reivindicación interpuesta.

    Para así resolverlo sostuvo sustancialmente que: a) el actor adquirió el inmueble el 19 de abril de 1989 según escritura de fs. 5/9 y si bien la presunción de la posesión, que la ley acuerda al reivindicante con título, cede si el reivindicado prueba que ninguno de los antecesores en el dominio, y no sólo quien presenta el título, tuvieron la posesión de la tierra los demandados no acreditaron los hechos en base a los cuales pretendieron destruir la presunción mencionada, esto es, que el padre de la codemandada M.E.F. tuvo la posesión desde el año 1962. La ausencia de tal probanza determina el progreso de la demanda; y b) fue destacado por el señor J. a quo que la prueba instrumental agregada por la demandada sólo acredita su ocupación al tiempo del pago por ella efectuado (año 1989/1990), lo que motivo el rechazo de la defensa basada en la posesión de los lotes desde el año 1962. Agregando luego la alzada, que "...tal conclusión esencial de la sentencia que determina la ocupación de los accionados en una fecha posterior a la adquisición del dominio efectuada por M. (antecesor en el dominio del actor) a L.E.I. (escritura de fs. 10/14), que obviamente no puede desvirtuar la presunción derivada del título por ser éste de fecha anterior...

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