Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Marzo de 2022, expediente FMZ 039565/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

39565/2017

DUO, CARLOTA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 39565/2017/CA1, caratulados:

DUO, CARLOTA c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

, en estado de resolver el recurso de reposición “in extremis” oportunamente deducido;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 08.03.2022, la Dra. A.L.M. plantea recurso de reposición “in extremis” contra el interlocutorio de fecha 03.03.2022, por medio del cual se declara la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión del recurso de apelación deducido por su parte, contra la sentencia de autos.

    Previo efectuar una serie de disquisiciones jurisprudenciales y doctrinarias respecto de la viabilidad formal de dicho recurso para cuestionar tal pronunciamiento, señala que “…llama poderosamente la atención de esta parte que justamente invoque un precedente tan relevante en la materia y referido a lo mismo que aquí se plantea como el fallo “Assine”…” y, no obstante, se aparte de tal criterio, endilgando a ANSES la responsabilidad del secretario establecida en el art. 259 del C.P.C.C.N., justificando –de tal modo-

    la inactividad jurisdiccional por la cantidad de casos judicializados en materia previsional.

    Alega que el mismo argumento resulta de aplicación para su mandante en tanto el gran universo de beneficiarios “…parecen haber optado por plantear cualquier tipo de reclamo por la vía judicial, aún en aquellos casos en donde se encuentra establecido un modo directo, más rápido y de más fácil acceso para procurar su obtención” (el resaltado no se encuentra en el original).

    Destaca lo expuesto por la CSJN, en autos “Assine” en cuanto apunta que no se explica por qué se traslada a la demandada una responsabilidad atribuida al oficial primero; ni se aclara por qué dicho funcionario tendría que realizar un control diario para constatar si la causa se Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    encuentra en estado de ser elevada; concluyendo así que, no cabe atribuir al justiciable una delegación no prevista, cuando la parte está exenta de la carga de impulso procesal y el instituto de la caducidad es de carácter restrictivo.

    Por otra parte, argumenta que “….lo más importante quizás….”

    sea la incorrecta apreciación de los hechos que relata la sentencia en tanto entre el 05.06.2020 y el 30.08.2021 existen actos impulsorios efectuados por la actora dado que “el 11 de diciembre de 2020 la actora presentó escrito informando que se había abonado movilidades a la actora aunque seguía reclamando la diferencia para que se tenga en cuenta al resolver, asimismo el 25 de marzo del 2021, presentó escrito en el mismo sentido, incluso el 13 de setiembre y el 26 de noviembre de 2021 siguió instando el proceso solicitando la elevación de la causa a la Alzada, todo lo cual impediría a esta parte interpretar que la ausencia de elevación se debía a la inactividad de la causa”.

    Por último, afirma que de las presentaciones que ha realizado la actora surge, atento a los montos de actualización constante, que “…no se trata ni por asomo de un abandono de derechos de una persona en estado de vulenrabilidad”.

    Hace reserva del caso federal ante la eventualidad de obtener una resolución adversa a sus pretensiones.

  2. Corrido el traslado de ley (art. 240 del C.P.C.C.N.) la parte actora contesta el recurso. Remarca que su parte inicia el proceso en el año 2018, obtiene sentencia en mayo de 2020 y desde hace dos años se encuentra condicionada a la voluntad y capricho de ANSES, quién ha apelado la resolución y no ha instado su recurso, obligando a su parte a interponer incidente de caducidad y luego intervenir en la tramitación del presente recurso de reposición “in extremis”.

    Entiende que, si la agraviada por la sentencia resulta ANSES, es precisamente quién debe instar el avance de su recurso y, en todo caso,

    reclamar por la omisión de cumplimiento a cargo del personal del órgano judicial.

    Manifiesta que la cantidad de expedientes que tramita la demandada no constituye una justificación válida para la demora porque lo mismo ocurre con los abogados que ejercen la profesión por cuenta propia,

    con exceso de trabajo por su cartera de clientes.

    Reprocha que un derecho reconocido quede condicionado a la voluntad y capricho de la demandada -que no decide instar la vía recursiva- y Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: L.G., Secretaria de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS...

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