Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 7 de Julio de 2014, expediente 54011/2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:54011/2008

SENT. DEF. N 160422 JFSS 2 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los7 de julio de 2014reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "DUNE

UBALDO LUIS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado.

La apelante cuestiona el mecanismo de movilidad hasta el 31/3/1995 y la aplicación del caso “B.” durante el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 28.02.2009, como así también, critica la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18037 y 9 de la ley 24463.

Respecto del lapso posterior, el agravio de ANSES se centra en la aplicación del fallo B. durante el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 28.02.2009, cabe señalar que el Alto Tribunal ratificó la doctrina del citado fallo, acotando aquella a dicho lapso.( in re “B.A.N. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 3 de mayo de 2011). En consecuencia, dejando a salvo mi opinión al respecto,

resultaría dilatorio insistir en un ajuste a contrario de la doctrina judicial señalada.

En cuanto al planteo formulado en torno al art.55 de la ley 18037, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación has señalado en innumerables precedentes que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia,

corresponde confirmar declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra”

mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “T.E.J. c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, A.C., L.L.A., sent. del 19/8/99, entre otros)..

Similar criterio corresponde aplicar al art. 9 de la ley 24463.

Por último, en cuanto al agravio esgrimido por el organismo, debo señalar que el juez de grado decidió apartarse del caso C. en virtud del pronunciamiento del Alto Tribunal en “S., M. delC. s/ reajuste” (sent. del 17/05/05) por el cual se restableció la vigencia del art.53 de la ley 18037

hasta el 31/03/95, por lo que corresponde confirmar la aplicación del art.53 de la ley...

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