Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Agosto de 2021, expediente CNT 070650/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

: TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 70650/2016/ CA1

AUTOS: “DUMIT, A.B. C/ TELECOM ARGENTINA S.A.

(ANTES CABLEVISION S.A. - NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA

S.R.L.) Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 16/09/2020 apela la actora mediante el memorial recursivo del 16/09/2020, y las codemandadas ACTIVIDADES COMERCIALES S.A., LEO ART & ASOCIADOS S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A. (absorbente de CABLEVISIÓN S.A., ésta –a su vez– absorbente de NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L.,

    sociedad inicialmente demandada en autos), a tenor de las presentaciones del 18, 18 y 23/09/2020, respectivamente, sin réplicas. De su lado, la representación letrada de la accionante y la Sra. perito contadora se agravian por los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (ambas apelaciones fueron presentadas el 16/09/2020).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. A.B.D., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó solidariamente a todas las codemandadas al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de las multas con fundamento en los artículos , 10 y 15 de la ley 24.013, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, sostuvo que las deficiencias Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    registrales acreditadas constituyeron injurias impeditivas de la prosecución del vínculo, que justificaron la medida rupturista decidida por la actora. A su vez, concluyó que TELECOM ARGENTINA S.A. (en adelante, Telecom)

    resultaba solidariamente responsable, en los términos del artículo 30 LCT.

  3. LEO ART & ASOCIADOS S.A. (en adelante, L.A.) y Telecom se agravian porque la a quo determinó que entre el actor,

    ACTIVIDADES COMERCIALES S.A. (en adelante, ACSA) y L.A. medió

    una relación laboral sin solución de continuidad, teniendo por acreditadas las injurias denunciadas en inicio –relativas a deficiencias registrales en fecha real de ingreso al empleo y en remuneración abonada– y, por tanto,

    admitiendo las indemnizaciones consecuentes del despido indirecto acaecido.

    Pues bien, considero que las críticas de las apelantes no cumplen con los requisitos del artículo 116 LO. Digo así, en atención a que se limitan a cuestionar el fallo de grado sin rebatir específicamente los argumentos de los que se sirvió la sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado,

    demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/1987, DT, 1988-623, citada Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examinan los agravios planteados, la deserción de los recursos resulta inexcusable. Así, observo que las apelantes realizan un esfuerzo dialéctico destinado a sostener que la Jueza en origen falló arbitrariamente; empero, en nada critican los argumentos centrales esgrimidos por la a quo –principalmente, referidos a la valoración de las pruebas testifical y documental– para concluir en el sentido que lo hizo, lo que es dable señalar: sólo encuentro afirmaciones genéricas sobre las declaraciones de los testigos, sin indicar cuál –a su entender– sería la interpretación correcta de las afirmaciones de estos últimos. Sin perjuicio de lo expuesto, remarco que coincido con las conclusiones arribadas por la sentenciante en origen, las que resultaron concluyentes para determinar que la actora prestó servicios ininterrumpidamente en favor de ACSA y de L.A., encontrándose perjudicada por las condiciones de clandestinidad ya aludidas.

    En otro orden, en su memorial, L.A. expresa “[q]ue causa gravamen irreparable a esta parte que el a quo considerara que el actor estuviera vinculado a las demandadas por intermedio de una relación de dependencia… [n]o se ha acreditado que la actora laborara en ACTIVIDADES COMERCIALES S.A. y luego en el establecimiento de mi mandante”: al respecto, señalo que ello resulta inexacto, en atención a que tales hechos no resultan controvertidos, toda vez que surge un reconocimiento expreso en las contestaciones de la demanda de la quejosa y de ACSA (v. fs. 43vta. y 55vta., respectivamente).

    Por los fundamentos expuestos, propicio declarar desiertos tales tramos de los recursos de apelación intentados (art. 116 LO).

  4. En atención a las conclusiones del acápite precedente,

    corresponde confirmar la solución en origen que condena al pago de las correspondientes indemnizaciones por despido, como así del incremento Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

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