Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Mayo de 2018, expediente CNT 019255/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92476 CAUSA NRO. 19255/2014/CA1 AUTOS: “DULCE M.R.C./ LA DOLCE S.R.L. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 71 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 330/334, se alzan la parte demandada y la actora a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    336/345 y a fs. 346/347. Por otro lado, la perito contadora cuestiona a fs. 348 sus honorarios por estimarlos reducidos.

    II- Memoro que en el particular, la Sra. Jueza “a quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación dispuesta por la trabajadora el día 27/09/2013 (cfr. liquidación que practicó a fs. 333). Para así decidir, entendió

    que las injurias invocadas en su telegrama extintivo –relativas al incumplimiento del pago de horas extras y diferencias salariales por reducción salarial pago media jornada periodo enero/agosto de 2012- quedaron acreditadas, por lo tanto la actitud rescisoria en que se colocó la Sra. Dulce resultó ajustada a derecho.

  2. La parte demandada cuestiona el decisorio de grado respecto al progreso de la acción por despido. Argumenta que el análisis de la prueba rendida en la anterior instancia (en especial la testimonial) luce incorrecto en razón de que no surge de manera concreta que la accionante realizara horas extraordinarias. Asimismo, sostiene que las diferencias salariales no se encuentran acreditadas, en razón de que la trabajadora fue quien solicitó la reducción de su jornada laboral, alegando problemas personales. Rebate el progreso de las multas contenidas en la ley 24.013 y en el art. 2 de la ley 25.323 argumentando que la actora se encontraba correctamente registrada.

    Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

    La actora por su parte discrepa en relación al rechazo del recargo arancelario previsto por el art.45 de la ley 25.345. Refiere que los requisitos exigidos por el decreto 146/01 se encuentran reunidos para hacer lugar a lo solicitado en el inicio.

    IV- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada.

    Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20394270#205586402#20180508074648346 Poder Judicial de la Nación Con relación al primero de los agravios vertidos por el recurrente, tendiente a cuestionar la jornada de trabajo y las horas extras, adelanto que no prosperará.

    Resulta necesario señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el artículo 386 del C.P.C.C.N. exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo a los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de la magistratura.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del Juez la convicción de la verdad de los hechos (ver S.D. Nº 79.226 del 13/02/02 en los autos “B.A. c/ Codeseira Costas de Á.C. y otros s/ Despido del registro de esta Sala).

    Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía a la actora la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del C.P.C.C.N.) y las pruebas aportadas por ella resultan suficientes a los fines pretendidos.

    Previo a realizar un análisis de la prueba testimonial, estimo prudente señalar que la accionante explicó que mediante la misiva de fecha 09/03/2013 anotició a su empleadora que se encontraba con reposo médico por crisis de angustia y ansiedad generalizada (v TCL 84258667 acompañado en el sobre de fs. 3). Tal circunstancia originó un extenso intercambio telegráfico con la contraria, hasta que en fecha 11/04/2013, se vio en la obligación de intimar a la patronal en los siguientes términos: “…No habiendo procedido a depositar mi salario correspondiente al mes de marzo de 2013 intimole plazo 24 hs. proceda a su depósito…que asimismo intimole 48 hs. proceda a abonar diferencias salariales existentes a mi favor por periodo comprendido entre Enero del 2012 y Agosto 2012 inclusive. Ya que en dichos periodos abonó solo media jornada laboral cuando en realidad la suscripta laboró la jornada completa de labor debiendo proceder a liquidar incidencia de vacaciones y diferencia de SAC adeudadas todo lo reclamado bajo apercibimiento de...

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