Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Octubre de 2009, expediente 9.441/08

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009

9.441/08

TS07D42195

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 42195

CAUSA N°: 9.441/08 - SALA VII - JUZGADO N°: 57

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2.009, para dictar sentencia en estos autos: “DULAR, C.D.

c/ INDUSTRIAS PLÁSTICAS EREZCANO S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte demandada apela el decisorio de grado en el cual se admitió la demanda interpuesta con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    También recurre la representación letrada de la parte actora porque considera insuficiente sus emolumentos.

  2. La apelante critica el análisis brindado por el “a quo” respecto de las constancias probatorias de la causa ya que, supuestamente, éste no sería ajustado a derecho; en su punto de vista, el “a quo” habría otorgado validez y fuerza convictiva a los testigos D. (v. fs. 270), C. (v. fs. 275) y N. (v.

    fs. 311), a quienes señaló como conocedores directos de los hechos por haber sido compañeros de labores con el reclamante, ello en detrimento de lo manifestado por V., G. y E.,

    quienes habrían manifestado en forma conteste que la firma estuvo afectada por la crisis económica generalizada al momento del distracto del dependiente.

    Ahora bien, es de recordar que la circunstancia de discrepar con las conclusiones de la sentencia no es una base idónea de agravios, puesto que –de producirse una eventual anomalía en la apreciación de los hechos y de la prueba- la parte agraviada tiene el deber no sólo de indicar cuál sería ésta sino que requiere cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo (art. 116 de la L.O.).

    En el caso, en la crítica no se consigue explicar el por qué habría que priorizar las declaraciones que señala; máxime,

    cuando en virtud del art. 377 del C.P.C. y C. a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. No es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse (recordemos el inveterado aforismo que viene del Derecho Romano: “onus probandi incumbit ei qui afirmat, non ei qui negat”).

    Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla...

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