Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2016, expediente FMP 004350/2014/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 01 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DUKARD, N.E. c/ OSARPYH s/ AFILIACIONES”. Expediente Nº

4350/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 4 , Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo del recurso de apelación que a fs. 79/82 y vta., interpone el Dr. R.A.G., en nombre y representación de la Obra Social demandad, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.75/8.

Refiere en su primer agravio que el Sr Juez ha omitido pronunciarse sobre la cuestión de fondo por haber caído en abstracto la acción en razón que su representada ha dado cumplimiento con la medida cautelar dispuesta, efectuando una serie de fundamentaciones al respecto y a las cuales remito en honor a la brevedad.

En su segundo agravio aduce que el mismo se encuentra íntimamente ligado al anterior, pues el aquo ha impuesto las costas a su mandante.

Luego de hacer la reserva del caso federal, solicita se revoque la sentencia dictada, rechazándose la acción de amparo con costas a la actora.

Concedido que fuera el recurso a fs. 83 y ordenándose su traslado a la parte actora y al Sr Defensor Oficial (véase fs. 89 y 91), los mismos son evacuados a fs. 94 y vta. y 97/8 y vta.

A fs. 99 se ordena la elevación de los presentes actuados a este Tribunal, dictándose a fs.101 el llamado de autos para sentencia, de modo que los mismos se encuentran en condiciones de ser resueltos.

Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19557079#157328112#20160801113304177 Examinadas las presentes actuaciones y los agravios de la parte recurrente, entiendo corresponde confirmar el fallo apelado en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer término, he de manifestar que el tema de la cuestión abstracta es correcto pues es deber inexcusable del Poder Judicial expedirse en temas concretos.

En efecto, “…es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si encuentran en oposición a ellas; constituyendo esta atribución uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha 1 entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución”.

El Juez depende de las partes en los que ‘tiene’ que fallar, pero no en ‘como’ debe fallar” 2 pues así lo impone el principio iuris novit curia.

Además tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que sus fallos “…deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas 3 sean sobrevinientes a la interpretación del recurso federal.

Precisamente las cuestiones judiciales deben ser resueltas dentro del marco de un proceso judicial so pena de incurrir en “moot case”, razón por la cual el Sr. Juez de primera instancia ha actuado correctamente en su resolución.

En realidad, debe advertir la parte demandada que -según se desprende de lo que puede evidenciarse en autos- el punto neurálgico de la cuestión que torna abstracta la pretensión originaria de la parte actora no sólo la constituye el hecho que la accionante haya tenido que iniciar la presente acción de amparo para encontrar protección de su embarazo y maternidad y que la obra social 1 C.S.F. en nuevas fronteras del derecho constitucional – la dimensión político-institucional de la Corte Suprema de la Nación. p.8.

G.J.B.C. en Manual de la Constitución Reformada, T III, p.436.

Argumentos de los Fallos: 331:2353; 332:2806; 333:1474 entre tantos otros.

Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19557079#157328112#20160801113304177 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA haya dado cumplimiento a su obligación, luego de dictada la medida cautelar dispuesta a fs. 26/7, sino primordialmente que lo debatido por los contendientes haya sido solucionado por la afiliación del hijo de la actora a la obra social de su padre (véase constancias obrantes a fs. 52/6 y 61.

Este tópico no puede ser desconocido por la Obra Social accionada pues fue su propia parte la que solicitó inscribir al recién nacido en la Obra Social de Conductores de Trasporte Colectivo de Pasajeros cuyo titular es el progenitor del niño B.C., nacido el 22 de junio de 2014 y dado de alta en la entidad mencionada el 23 de julio del mismo año (véase fs. 61 y la denuncia que efectúa la actora a fs. 66 y vta.).

Es evidente que la Obra Social demandada, mediante una serie de cuestiones burocráticas ha actuado en forma negligente y arbitraria para proteger el plan materno infantil y la afiliación de su hijo que le solicitara la accionante, la que incluso ofreció el pago de la cobertura que le solicitara (véase carta documento obrante a fs. 33).

Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente y a fin de despejar toda duda sobre el fondo de la cuestión del que también se agravia la recurrente, he de añadir al respecto que no se puede soslayar la categórica disposición del art.

3 de la ley 23.660 en cuanto dispone que “Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud.”

En efecto, se impone en el derecho actual no restringir la exégesis de las normas legales a su mínima expresión dado que “La ley marca una determinación del derecho, pero mientras que éste se encuentra detenido en una fórmula legal, la sociedad no deja de progresar, de tal manera que la vida se orientará en otras direcciones y la ley pronto será superada. Aun suponiendo que el legislador haya llegado en una de sus fórmulas a la perfección, redactando una ley que responda exactamente a las exigencias del medio social, esta armonía entre la fórmula legislativa y la materia reglamentada será bien pronto Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19557079#157328112#20160801113304177 destruida en razón a que la fórmula es fija, mientras que la materia sobre la que versa, en lugar de estancarse, es siempre mudable”. 4 Manifiesto nuevamente que –conforme ya lo expuse en otros votos de casos en los que se encuentra involucrada la salud de las personas- existen normas superiores a las reglamentaciones de los entes de salud y de las propias leyes 23.660 y 23.661 que no pueden desatenderse, debiendo por tanto analizarse tales cuestiones dentro de un continente jurídico muchísimo más amplio de lo que pretende la Obra Social y que tienda a una cierta y acabada protección del derecho a la salud.

Esta aclaración viene a propósito de no violentar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución...

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