Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Julio de 2015, expediente CIV 005509/2010
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 5509/2010 “D. M. L. c/ Cablevisión S.A. y otros s/
Daños y P.” Juzg. Nº 36.
nos Aires, a los días del mes de julio de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “D.M.L. c/ Cablevisión S.A. y otros s/ Daños y
Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 777/788 y su aclaratoria
de fs. 810 bis, hizo lugar a la demanda incoada por M. L. D.,
condenando en consecuencia a C. S.A.; J.A. G. S., y a
G. R. R., a abonar la suma la suma de $ 83.000 con más
intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a las
aseguradoras citadas en garantía.
Del decisorio apelan las partes, la demandada J.A.Groselli S.R.L funda
su queja a fs 917/919, la actora expresa agravios en el escrito obrante a fs.
922/929; La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Mapfre Argentina
Seguros S.A. lucen sus quejas a fs. 930/933 y fs. 934/936 respectivamente.
Corrido los pertinentes traslados de ley obran a fs. 938/941; fs.945/962; fs.
964/966; y fs. 974/982 los respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 985 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios La co demandada J.A. Gorselli S.R.L se agravia respecto del cuantum
fijado por daño físico, psicólogico, estético, tratamiento kinesico,y daño moral,
solicitando la imposición de las costas a la actora, atento que su reclamo
constituye claramente una pluspetitio.
La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad y monto
resarcitorio, otorgado en la sentencia de grado, en concepto de daño físico y
psíquico, como por no haberse fijado una suma independiente por el tratamiento
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA psicológico. Señala que no se ha ponderado el daño estético padecido, y discute
el monto del tratamiento kinesico. Insiste en esta instancia, por el lucro cesante
padecido a causa del hecho de marras. Cuestiona la desestimación del rubro
desvalorización del rodado, gastos de farmacia y movilidad, como los interese
fijados, en el fallo recurrido.
Por su parte La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
cuestiona la errónea valoración de la prueba testimonial, como la procedencia y
cuantía de los rubros: incapacidad física, psíquica y tratamiento, como por el
daño moral y gastos de asistencia médica, de farmacia y traslados. Asimismo
cuestiona, la fecha del cómputo de la tasa de interés fijada en la instancia de
grado.
A su turno Mapfre Argentina Seguros S.A. se agravia por la procedencia
como por el excesivo monto fijado para el daño físico, psíquico, tratamiento,
daño moral, gastos de farmacia y traslado, como de la omisión en la sentencia
recurrida del fijar el alcance de la condena a su parte.
III. Responsabilidad Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer
término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso de la
aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. por
incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el
perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus
consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de
apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la
pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el
objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que
únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es
apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o
anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto
el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio
Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem.,
23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., T., L. y
otro s/ daños y perjuicios”).
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la
Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la
solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe
aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la
sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le
atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que
ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o
las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº
89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000
C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y
perjuicios
Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y
otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre
muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para
que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una
"crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál
es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda
exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las
conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a
través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de
erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil
y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado",
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,
Cugliari, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de
hipoteca
del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia
para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la
ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente
armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada
norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica
recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas
traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley
de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la
oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de
vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis
Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;
14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana
Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/
Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº
43.055/99, “V., Á., M. y otros”).
En estas condiciones, la presente pieza recursiva no reviste las
condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de
agravios, la que solo es idónea cuando contiene un mínimo de técnica recursiva
que permita destacar al menos con cierta precisión los aspectos de la
sentencia que el recurrente estime desacertados, limitándose en breves lineas a
manifestar que de la prueba testimonial surge que la mecánica del hecho nunca
ocurrió como fue relatado en la demandada, sin efectuar siquiera mínimamente
una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el
fallo recurrido.
En virtud de las consideraciones expuestas propiciaré al acuerdo,
declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto a fs. 813 concedido a
fs.820.
IV. Rubros indemnizatorios Atento como ha sido resuelta la cuestión en torno a la responsabilidad en
el siniestro, he de abocarme al tratamiento de las partidas indemnizatorias
cuestionadas por las quejosas.
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J A. Incapacidad Física Psíquica y Tratamiento I.Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la
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