Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Agosto de 2017, expediente CIV 110424/2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “D., P.E. c/Inoxidables Lincoln SRL s/consignación”, expediente n°110.424/2012, la Dra. D. de V. dijo:

  1. El Dr. J.H.F. rechazó la demanda de consignación promovida por P.E.D. contra Inoxidables Lincoln SRL, con costas por su orden.

    El fallo fue apelado por ambas partes.

    D. expresó agravios a fs. 317/23, se quejó

    por el rechazo de la demanda y esas quejas fueron respondidas a fs. 325/6 vta.-

    La demandada se quejó a fs. 312/3 vta. porque el sentenciante impuso las costas por su orden y esos agravios fueron respondidos a fs. 328/33 vta.-

  2. En primer término, corresponde señalar que el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultraactividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. Tanto la constitución de la relación contractual invocada en la demanda como la mora tuvieron lugar durante la vigencia del Código Civil por lo tanto, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11920941#185533679#20170818104539110 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. El actor criticó únicamente la aplicación que el señor J. de grado hizo respecto de la figura de los contratos conexos al caso en estudio.

    1. Cabe recordar que el pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, característica fundamental para esta forma de pago. Supone que el acreedor no quiere recibir el pago, por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo o tiempo de satisfacerlo.

    Se trata de un recurso excepcional, siendo la norma general que el pago se efectúe en la actividad privada y con la sola intervención de las partes interesadas. Sólo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho a pagar, está autorizado a recurrir a la vía judicial (conf. L., “Código Civil Anotado”, T° II-A, A. -P., págs. 660/601).

    En este sentido, la consignación, declarada válida por sentencia firme, produce los efectos del verdadero pago, aniquilando, por derivación lógica, los efectos de la mora en que pudo incurrir el deudor (conf. W., E.C., “Tratado de la Mora”, Ed. A., pág. 625).

    Para estar autorizado a poner en movimiento el mecanismo jurisdiccional, el deudor debe demostrar que ello fue necesario por una causa idónea que debe justificar. Sólo una negativa injustificada del acreedor, autoriza al deudor a hacer la consignación judicial. Si la actitud del acreedor que no acepta el pago es legítima, se impone el rechazo de la demanda por consignación (conf.

    L., J.J. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° II-B, p. 268 y ss., n° 1550, punto 1).

    El punto a analizar es si efectivamente tal negativa fue o no justificada.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11920941#185533679#20170818104539110 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M b) Se encuentra fuera de discusión que D. comenzó a pagar las cuotas convenidas del precio el día 30 de enero del año 2009 en virtud del boleto celebrado con la demandada (representada por su apoderado M.J.S.K., respecto del inmueble sito en la calle E.Z. 6487, de la localidad de W., partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires. El precio total se convino en US$50.000, de los cuales pagó en ese acto -y a cuenta de precio- la suma de US$5.000 y asimismo pactaron que el saldo sería abonado en noventa cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$500, cada una, con un primer plazo de vencimiento -como dije-, el 30 de enero de 2009 (v. fs. 4/5).

    El actor a bonó las cuotas convenidas hasta el mes de septiembre del año 2012. El día 5 de ese mes y año y producto de la normativa vigente en el país, relativas a las restricciones impuestas por el Banco Central referidas a la compra de dólares estadounidenses (el llamado “cepo cambiario”), D. se presentó en el domicilio de pago, a los efectos de cancelar la cuota debida, con pesos al cambio del día, según cotización del Banco de la Nación Argentina. El pago fue rechazado por el escribano G.T. -autorizado a percibir las cuotas en nombre de la demandada- pues las partes habían pactado que debían ser abonados en dólares (v. acta de constatación labrada por el escribano V., fs. 2/3). Por ello, P.J.D. demandó a “Inoxidables Lincoln SRL” y consignó las sumas que correspondientes a las cuotas devengadas desde el mes de septiembre de 2012 a febrero del año 2014, calculadas al monto del dólar oficial al momento de cada depósito.

    El 17 de noviembre de 2010, entre las mismas partes, se concretó otra compraventa (escritura Nº 448). A.K. -gerente de “Inoxidables Lincoln SRL”- le vendió a D. dos lotes de terreno ubicados en la calle Lincoln 380, de la localidad de W., partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR