Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2017, expediente C 120884

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,K.,P.,S.,N.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.884, "D., M. contra G., P.J.. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. desestimó el recurso de apelación deducido por el demandado, hizo lugar parcialmente al interpuesto por la actora y fijó las cuotas alimentarias debidas por aquél desde el 8-IX-2010, según la variación de la edad y del salario mínimo vital y móvil para cada período que indicó, sin perjuicio del pago adicional de la obra social. Asimismo, dejó establecidas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según las pautas que señaló (fs. 542/545 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 555/562).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Juzgado de Familia nº 1 de T.L. hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por la señora M.D. en representación de sus hijos menores de edad, S. y P.G., estableciendo la misma en la suma de $3.500 mensuales. Dispuso que dicho monto deberá incrementarse semestralmente por los índices de costo de vida (canasta familiar), con más el pago de la obra social O.S.D.E. de ambos niños (fs. 500/502 vta.).

    Recurrido dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora y fijó, desde el 8-IX-2010, las cuotas alimentarias que indicó según la variación de la edad y el monto del salario mínimo vital y móvil para cada una, sin perjuicio del pago adicional de la obra social O.S.D.E., toda vez que no había sido motivo de agravio. Asimismo, dejó establecidas las bases para el cálculo de las cuotas futuras, según las pautas que indicó (fs. 542/545 vta.).

  2. Contra este último fallo la actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el que denuncia la violación o errónea aplicación de los artículos 541, 658, 659, 706 y 710 del Código Civil y Comercial; 2 y 3 de la ley 26.061 y 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.

    Sostiene que el fallo impugnado realiza un absurdo razonamiento mediante el cual el niño P., que es dos años, 2 meses y 28 días menor que su hermana S., percibiría un monto 169,74% mayor que el de la niña (fs. 559).

    Expone que lo anterior se contradice con lo expuesto a fs. 543 punto 4 respecto de que conforme la experiencia, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar el aumento de sus necesidades.

    Esgrime que no se tiene en cuenta que el cuidado personal de los niños está a cargo de la madre y que esta situación no fue considerada al momento de establecer la cuota (v. fs. 560 vta.).

    Aduce que la sentencia impugnada no ha valorado las reales necesidades de los niños, ni relacionado su calidad de vida con las posibilidades económicas del alimentante (fs. 559 y ss.).

    Finalmente argumenta que no se tuvo en cuenta el principio de realidad que debe primar en los procesos de familia por sobre cualquier fundamento teórico (fs. 561 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Comparto y hago propios de los fundamentos vertidos por el señor S. General en el dictamen de fs. 575/578 vta., por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente (conf. causas C. 113.234, sent. del 9-V-2012; C. 113.235, sent. del 9-V-2012; C. 115.708, sent. del 12-VI-2013 y C. 117.084, sent. del 4-VI-2014) en cuanto señala que el recurso deducido logra poner de manifiesto el absurdo que exhibe el fallo impugnado al no valorar las reales necesidades de los niños, ni relacionar la calidad de vida de estos con las posibilidades del alimentante (fs. 577).

      Coincido con lo expuesto en el referido dictamen en cuanto a que, si bien la Cámara anuncia el postulado referido a la necesaria coincidencia entre el crecimiento de los niños con el aumento del monto de la cuota...

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