DUHALDE EDUARDO ALBERTO c/ LOPEZ ECHAGUE HERNAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
| Fecha | 28 Noviembre 2014 |
| Número de expediente | CIV 104555/2006/CA001 |
| Número de registro | 117345377 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 104.555/06 -Juzg.103- “D., E.A.c.L.E., H. y otro s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D., E.A.c.L.E., H. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 588/607 se alzó
disconforme el codemandado L.E., quien expresó agravios a fs.
639/647, cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 649/653.
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El caso trata el reclamo formulado por E.A.D. contra H.L.E. y Editorial Planeta DeAgostini Argentina S.A.I.C. por resarcimiento de los daños y perjuicios que -dice- le ocasionara la publicación del libro “El Otro- Una Biografía política de E.D.” en febrero de 1996. Refirió que al tomar conocimiento de ese libro, él y toda su familia sufrieron impacto emocional y social al verse involucrados en una acusación gravísima de ser una familia beneficiada por la más terrible actividad delictiva como el narcotráfico.
En la instancia anterior, y luego de una muy prolija evaluación del caso, el juez hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la Editorial. Por otra parte hizo lugar a la demanda entablada, condenando a L.E. a indemnizar al actor con $120.000 los daños que invocara en su primera presentación, como así también la publicación del extracto de la sentencia en los medios. Contra esta decisión versan las quejas del apelante.
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El primer agravio del codemandado L.E. apunta a lo decidido en torno a la prescripción.
En este sentido, lo cierto es que los argumentos invocados en aras de torcer la decisión (más allá de inocuas citas jurisprudenciales y doctrinarias, la pretendida aplicación del art. 1101 del C.igo Civil en el ámbito de prescripción; y la dedicada enumeración cronológica de las Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA actuaciones en la querella iniciada por el actor contra el quejoso) se dan nuevamente de bruces con lo expresamente establecido en materia de prescripción por el juego armónico de los arts. 4037, 3981 y 3982 bis del C.igo de fondo.
Lo concreto es que la querella iniciada por el actor contra el demandado suspendió el curso de la prescripción liberatoria de la acción civil. Y dicha suspensión cesaba por terminación del proceso o desistimiento de la querella; y en el particular culminó al decretarse la prescripción de la acción contra el querellado. De este modo, bajo idénticos parámetros y argumentos suficientemente explicados por el primer juzgador -que hago míos en honor a la brevedad-, considero acertada la decisión de rechazar la defensa intentada. Propongo su confirmación.
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Siguiendo el orden de la presentación, el apelante sostiene que el juez no ha tenido en cuenta los principios constitucionales de libertad de pensamiento y expresión, como así tampoco el principio de la “real malicia”.
En primer lugar comento que las quejas, más allá de su extensión, sólo expresan una mera disconformidad con la decisión arribada.
No llegan a verdadera crítica concreta y razonada en los términos del art.
265 del CPCC.
Nunca más alejado de la realidad lo sostenido por el recurrente. No bien se entra a la lectura de la sentencia, el juez comienza el tratamiento del caso destacando que: …“[N]o puede perderse de vista que en este tema como en ningún otro resulta sumamente delicado establecer el límite entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ambos con reconocimiento Constitucional” (fs. 595 vta.). Así las cosas resulta innegable que el ejercicio de la llamada “libertad de expresión” de raigambre constitucional no puede amparar o encubrir el ejercicio abusivo de dicho derecho.
Considero que el juez hizo una muy correcta valoración de las pruebas incorporadas por las partes al proceso, sobre todo teniendo en Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L cuenta la índole de los intereses comprometidos y el perfil público del reclamante.
Analizó el caso desde la requisitoria y bases delineadas por la doctrina sentada en “C.” (ver fs. 598/604) y desarrolló
cuidadosamente los extremos relativos a la “real malicia”.
En cambio, nada ha hecho el demandado para demostrar que fuese cierta la información volcada con relación al actor en el libro. Por el contrario, el vocabulario y la orfandad de fuentes fidedignas ha mostrado un liviano e imprudente tratamiento de situaciones relacionadas con la persona del actor, que debieron haber sido investigadas adecuadamente en forma previa a la publicación, máxime cuando esas inexactitudes configuraban conductas delictivas endilgadas al actor sin apoyatura probatoria fehaciente. Existió concretamente un ejercicio irresponsable de la libertad de expresión.
El carácter agraviante de una información o denuncia deriva de la afección a la dignidad, reputación, honor, fama o decoro del que goza el sujeto ante la comunidad, faltándose a los deberes que impone una conducta prudente y diligente y violándose el principio legal del ‘alterum non laedere’ (art. 19 C.N. y art. 1109 C.. Civil). El concepto de honor no depende tan sólo de la opinión ajena, sino también de la autoestima, por lo que, para que se configure la injuria, basta con que la acción tenga idoneidad para poner en peligro la reputación de una persona, sin que sea necesario que efectivamente se produzca (conf. C., S.H., “R., H. c.
Telearte S.A.”, publicado en LL 2003-F, 163 - RCyS 2004-V, 118). Por lo demás, la información es agraviante cuando afecta la dignidad de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante los demás (B.A., J., “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, publicado en LL 1989-D, 885 y en Trigo Represas, F.A.:
Responsabilidad civil – Doctrinas esenciales
, parte especial, T. VI, ed. La Ley, pág. 519 y sig.).
Siendo ajustada la sentencia en lo que concierne también a esta cuestión, propongo al acuerdo su confirmación. Este voto no da para Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA más; en realidad daba para menos. En rigor, los agravios del demandado no alcanzaban más que para declarar la deserción sin otra explicación. Y la sentencia del Dr. M.A.C., juez titular del Juzgado N°103, ha dado acabada respuesta a lo que el justiciable espera de un proceso justo cuando busca amparo en la jurisdicción. Su impecable pronunciamiento no merece otro comentario que la simple apostilla de quien lleva el primer voto en este acuerdo.
Propongo en fin confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo del demandado.
Por razones análogas las expuestas por el Dr. L., la Dra. F. vota en el mismo sentido.
Dijo la Dra. P.P.:
I) Adhiero a la conclusiones de mis colegas en cuanto al tema de la prescripción, a la decisión de imponer –en definitiva - una sanción pecuniaria al accionado, y a la publicación del fallo; pero disiento parcialmente en cuanto a las normas de aplicación prioritaria, al monto impuesto y al cómputo de intereses, ya que en mi visión sólo corresponde hacer lugar parcialmente a la acción.-
En primer lugar, pienso que la ley 26.522 de Servicio de Comunicación Audiovisual ( LSCA) que fuera declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Grupo Clarín y otros c/ PEN “
del 29/10/13 ), debe aplicarse análogamente al caso, porque si bien en lo sustancial regula el mercado de medios de comunicación, en sus arts. 2, 3 y las notas a los tres primeros artículos se incorporan al orden jurídico, criterios contenidos en normativa específica internacional vinculada a la promoción del derecho a la información, la libertad de expresión y los derechos humanos; y conclusiones y declaraciones atinentes a la Sociedad de la Información cuya aplicación no excluye a la prensa escrita, desde que parte de la misma se difunde o debate por distintos servicios de comunicación audiovisual. Incluso la tecnología permite hoy el acceso a libros y bibliotecas por Internet. De modo que dentro del marco legal Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L aplicable para evaluar el caso, además de los arts. 14,32, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y las convenciones internacionales aprobadas, estarían los citados artículos de la ley 26.522, que son de orden público (conf. art. 165 LSCA); ello es así en función de lo normado por el art. 3 del C.. Civil y sin perjuicio de que pueda corresponder concordantemente, la aplicación de algunas de las tradicionales doctrinas sobre el tema, emanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Cobra relevancia así la consideración de que la actividad de los servicios de comunicación y prensa, son de interés público y fundamental para el desarrollo socio cultural de la población; que es deber del Estado promocionar el derecho a la información, garantizar su circulación en el mercado interior a partir del concepto de que el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso y el bienestar de los seres humanos. Pero también se erige en criterio, que aquellos tienen el deber de respetar la dignidad humana, de tomar medidas para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales, tienen el deber de proteger la privacidad y los datos personales así como evitar la utilización abusivas de las TIC (tecnologías de la información y comunicación) y otras conductas ilegales que se mencionan...
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