Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2022, expediente FMZ 013423/2021/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13423/2021/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.J.I.P.C. y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 13423/2021/CA2,

caratulados: “DUFAY, MIGUEL ANGEL C/ AFIP Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.”,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 21/09/2021, contra la resolución de fecha 11/05/2022, que hace lugar al amparo interpuesto.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr. G.E.C. de Dios, Dr.

M.A.P. y Dr. J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor, ordena el cese de la retención sobre el mismo con la subsecuente restitución de los descuentos practicados y hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por A.F.I.P, resultando la misma procedente por el período anterior al 30/08/2016; la parte demandada A.F.I.P, deduce recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios, en fecha 12/05/2022 el representante de AFIP, basándose en los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los arts. 4 y 17 de la CN, afirma la procedencia del cobro del impuesto a las ganancias, realizando una crítica a la interpretación extensiva presuntamente realizada por el a quo, del precedente previsional “G.. A su vez, sostiene la improcedencia formal y sustancial de la acción de amparo, en tanto considera que Fecha de firma: 30/08/2022

Alta en sistema: 31/08/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo al art. 2 inc e) de la ley 16.986.

Refiere a la exclusividad discrecional del Poder Legislativo en materia tributaria amparada por los arts. 7 y 14 de la Constitución. Afirmando que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo. Menciona que el art. 82 de la ley sustantiva establece que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

En consecuencia, entiende que no existe un actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta de los órganos administrativos y judiciales.

Critica la remisión al precedente “G., estableciendo que los tres presupuestos fácticos de vulnerabilidad del actor contemplados en la causa, no se ven reflejados en los autos en marras, entendiendo a su vez que lo previsto por una ley no puede ser afectado por una sentencia judicial de manera retroactiva, sino que sólo en vistas al futuro. Cita jurisprudencia.

Finaliza agraviándose de la falta de respuesta por parte del juez de primera instancia al planteo de incumplimiento del requisito de admisibilidad temporal previsto en el art. 2 inc e) de la ley reglamentaria de amparo. Siendo que el mismo fue presentado pasados 90 días del hecho dañoso.

2- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 31/05/2022 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 21/06/20211 pasan los autos al acuerdo.

3- En primer lugar, corresponde ingresar en el análisis sobre la procedencia formal de la acción instaurada.

Sabemos que, por imperativo constitucional, el art. 43 de la Constitución Nacional dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o Fecha de firma: 30/08/2022

Alta en sistema: 31/08/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13423/2021/CA2

inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos amparados por garantías constitucionales”.

La queja de la demandada se centra básicamente en un requisito que tornaría formalmente improcedente la acción: la interposición fuera de término de la acción de amparo.

Es sabido que el plazo de interposición previsto por el art. 2 inc.

e) de la ley de procedimiento 16.986 es fuertemente discutido, por entender que es pasible de vulnerar el derecho a la acción tutelado constitucionalmente por el artículo 43.

Entiendo que la existencia de un plazo determinado, no necesariamente constituye “un exceso”, sino que puede encuadrarse -según sus características- dentro del concepto de reglamentación amparado por los artículos 14 y 28 de la Constitución, por lo que -en principio no existen obstáculos que impidan reglamentar de manera razonable y con un criterio amplio el dispositivo constitucional. No obstante, para que esa normativa se considere válida debe adecuarse al principio de proporcionalidad; es decir, que no desnaturalice el remedio procesal, indispensable en la ingeniería constitucional básica en un Estado democrático de derecho.”

Ahora bien, más allá de la crítica realizada a la existencia del plazo en sí misma, y coincidiendo en su necesariedad, si bien considero al plazo previsto por la ley reglamentaria como de una duración demasiado corta, pasible de no hacer operativa la garantía prevista y no tutelar los derechos afectados, nos encontramos ante un caso de “ilegalidad continuada”.

Como sostuvo esta Cámara con anterioridad en la causa N°

22033737/2011, caratulada “Z. viuda de Chifani” con fecha 31/05/2019 en un análisis similar al en marras: “(…) voto por rechazar el agravio sobre extemporaneidad de la acción. Ello así, porque la presente causa es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como de “ilegalidad continuada”, en las cuales no es aplicación el plazo de caducidad de la acción, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mosqueda” (Fallos 329:4918),

entre otros.

Fecha de firma: 30/08/2022

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