DUETE, BRUNO ARMANDO c/ MORA, GONZALO GASTON s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha02 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 011861/2016/CA001
Número de registro43

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 11.861/2016.

D.B.A.C.G.G.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D.B.A.c.G.G. s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 372, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DRA. LORENA

FERNANDA MAGGIO - DR. ROBERTO PARRILLI –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. En la sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 372

    se resolvió hacer lugar a la demanda entablada y condenar a G.G.M. y a la aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., a abonar a B.A.D. la suma de pesos UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL

    CUATROCIENTOS ($1.524.400), con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron la parte actora y la parte accionada; recursos que fueron concedidos libremente a f. 378 y 376

    respectivamente.

  3. La parte actora expresó sus agravios a fs. 395/398 y la citada en garantía hizo lo propio a fs. 399/402; piezas cuyo traslado fue contestado recíprocamente por las partes.

  4. La accionante criticó la cuantificación de los rubros: “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “gastos de asistencia médica, medicamentos y traslados”,

    tratamiento psicoterapéutico

    y el “daño moral”, por considerarlos “escandalosamente bajos” (sic).

    De su lado, la apoderada del demandado y la aseguradora se agravia por la falta de coherencia y fundamentación de los porcentajes de incapacidad establecidos Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    pericialmente y solicita una medida para mejor proveer que responda a sus cuestionamientos.

    En su segundo agravio discute los montos otorgados por indemnización indicando que las lesiones tanto físicas como psíquicas no se encuentran relacionadas causalmente con el hecho de autos y sin más, solicita la reducción de los montos.

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  5. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

    En primer término, me referiré al primer aspecto de los agravios del accionante en torno a la suma reclamada en pesos y a la pretendida conversión a la cotización del dólar. Así, la apoderada del actor señala que el monto originalmente reclamado en 2016 alcanzaba la suma de $800.000 (que a esa época representaba un valor de U$S 56.617) y que esos dólares estadounidenses trasladado a pesos, al momento de la presentación del agravio equivalían a $27.950.652.

    Dicho planteo no puede aceptarse. El actor no pretendió una condena en moneda extranjera, no ganaba un salario en dólares estadounidenses, ni se ha probado que tuviera ingresos en esa moneda; por el contrario, solo manifestó trabajar “en negro”,

    (ver expte. 11.861/2016/1 sobre beneficio de litigar sin gastos entre las mismas partes),

    por lo que los rubros que componen la cuenta indemnizatoria no pueden reconocerse por su referencia a los valores pretendidos.

    De manera que el hecho de que se hayan reconocido sumas inferiores a la eventual evolución del valor de la aludida divisa extranjera no autoriza a concluir que el monto indemnizatorio sea “irrisorio” (sic).

    Con base en lo expuesto y sin perjuicio de lo que eventualmente se decidirá al considerar los agravios específicos de cada rubro, cabe rechazar este cuestionamiento genérico del demandante.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  6. Comenzaré por señalar que el segundo agravio de la accionada referido genéricamente a los “montos de condena” no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCC, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por el a-quo, por cuya consideración el recurso en este agravio debe ser declarado desierto.

    A continuación, pasaré a tratar los rubros indemnizatorios objeto de agravios por parte de la actora.

  7. Incapacidad sobreviniente. (daño físico - psíquico)

    El Sr. Juez otorgó al Sr. Duete por este rubro la suma de pesos un millón ($1.000.000).

    La parte actora considera insuficiente la suma acordada tanto en el plano físico como psíquico.

    La accionada, en primer término, cuestiona el nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el actor y la incapacidad física establecida del 60% que asimila más a la amputación de una pierna, que a la lesión misma. Para fundamentarlo, centró sus quejas en las “livianas” conclusiones del perito médico designado de oficio y sostuvo que la resección de la cabeza femoral no guarda relación con el siniestro que diera origen a las actuaciones.

    Veamos.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.

    Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.

    Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO

    REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata,

    1994, t. IV, págs. 658 y 659).

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará

    así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar,

    cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

    Aclarado ello, se destaca que una de las pruebas por excelencia para resolver este acápite resulta ser la pericial, y en autos ésta fue llevada a cabo a fs.

    297/299 (médica) y fs. 272/279 y 285 (psicológica).

    En relación a las secuelas físicas del accidente (que se produce cuando el actor conduciendo su moto fue embestido por el rodado demandado), el experto refirió

    que el Sr. D. sufrió el traumatismo de la cadera izquierda y luxación de la misma más la fractura del acetábulo (luxo-fractura), siendo atendido en primer término en el Hospital Lucio Menéndez de Rafael Calzada donde le realizaron la reducción de la luxación y le colocaron una tracción esquelética. Luego de permanecer internado durante 12 días fue derivado al “Hospital El Cruce N.C.K.” donde fue intervenido quirúrgicamente el día 20/05/2015, realizándosele una osteosíntesis (fijación rígida de la fractura), que luego evolucionó hacia un proceso séptico (infección) que derivó en una nueva intervención quirúrgica con fecha 24/05/2015, para realizarle una toilette (limpieza)

    quirúrgica. Finalmente, fue dado de alta hospitalaria el día...

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