DUEÑAS BURBANO DE LARA, ESTEBAN FRANCISCO c/ ICT SERVICES OF ARGENTINA S.A. (EX PROYECTAR CONNECT S.A.) Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 048637/2011/CA001 |
Número de registro | 163068851 |
Fecha | 27 Septiembre 2016 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 48637/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.34164 AUTOS: “DUEÑAS BURBANO DE L.E.F. C/ ICT SERVICES OF ARGENTINA S.A. (EX PROYECTAR CONNECT S.A.) Y OTRO S/
DESPIDO” (JUZGADO Nº 44).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 442/446 se alzan ambas partes conforme los memoriales obrantes a fs. 448/453 (Telecom Personal S.A.), 454/460 (actora) y 463/471 vta. (ACC Group S.A. –ex ICT Services of Argentina S.A.-). Los agravios vertidos son contestados por la contraria conforme las presentaciones de fs. 484/488 vta., 490/491, 493/498 y 499/502 vta.
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Las demandadas Telecom Argentina S.A. y ACC Group S.A. (ex ICT Services of Argentina S.A.) cuestionan la condena impuesta en forma solidaria.
La sentenciante de grado consideró acreditado que ICT Services of Argentina S.A. contrató al actor para destinarlo a realizar servicios en beneficio exclusivo de Telecom Argentina S.A., y que la realidad fáctica encuadraba en los supuesto del art. 29, primer párrafo, de la L.C.T siendo que la primera era una proveedora de mano de obra a favor de la segunda.
Las apelantes formulan agravios con fundamento en el supuesto de extensión de responsabilidad previsto en el art. 29, L.C.T. y sostienen, al respecto, que se contrató un servicio de Call Center que se brindó con personal propio de ICT y en su establecimiento. Señala la codemandada Telecom Personal S.A. que el art. 30 de la L.C.T. le permite la subcontratación de servicios inherentes a su actividad normal y específica (telecomunicaciones). Alegan que no existía perjuicio alguno para el accionante por cuanto la relación laboral se encontraba correctamente registrada y se ingresaron la totalidad de los aportes, contaba con la cobertura de una A.R.T. y el salario era abonado de conformidad a su verdadera antigüedad.
Sin embargo, considero que debe confirmarse lo decidido sobre esta cuestión toda vez que, más allá de las manifestaciones vertidas en los memoriales, debo señalar que no encuentro que los agravios desarrollados por ambas accionadas constituyan una crítica concreta y razonada del principal fundamento expuesto por la magistrada de grado relativo a la responsabilidad solidaria en los términos del art. 29, primer párrafo, L.C.T. (conf. art. 116, L.O.).
Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20023442#163068851#20160927090437761 En esos términos, encuentro que las apelantes no se hacen cargo de tales argumentos, omitiendo toda consideración al respecto y limitándose a cuestionar un supuesto de responsabilidad (el del art. 30, L.C.T.) que la sentenciante no ha juzgado.
Al respecto, la C.S.J.N. ha dicho que...
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