Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2008, expediente L 92639

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.639, "D. ,A. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el Tribunal de Trabajo rechazó la demanda deducida porA. D. contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le había reclamado el cobro de la integración del mes de cesantía e indemnizaciones por despido, daño moral y falta de preaviso, así como la prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

    Lo hizo por entender que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se extinguió el día 10-VI-2002, fecha en que la accionante obtuvo el beneficio jubilatorio, no asistiéndole a ésta el derecho a percibir indemnización alguna en virtud de lo que dispone el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Aclaró que, una vez otorgada la jubilación, finalizó el contrato de trabajo, sin que obstara a ello la circunstancia de que la trabajadora se encontrase gozando de una licencia por enfermedad inculpable, pues "no podía seguir obligado el empleador a pagar una prestación cuya naturaleza corresponde al campo de la seguridad social" (sent., fs. 399/404).

  2. Contra dicha resolución, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653 y 208, 239, 245 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como de la doctrina legal que cita (fs. 415/425).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, sostiene que ela quoincurrió en arbitrariedad y absurdo al analizar y resolver la cuestión del distracto en el marco del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el mismo se produjo mientras la actora estaba gozando de una licencia por enfermedad en los términos del art. 208 del citado cuerpo legal.

      Añade que el tribunal incurrió en una contradicción, pues si bien en el veredicto tuvo por demostrado que, al momento de la extinción del vínculo, la actora se encontraba haciendo uso de dicha licencia, concluyó justificando el accionar extintivo en la sentencia con sustento en lo que prescribe el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y sin brindar argumento alguno en sustento de dicha absurda decisión.

      Agrega que el juzgador también vulneró el art. 239 de dicha ley, en cuanto establece que, si se suspende el contrato de trabajo durante el plazo de preaviso (naturaleza que, aclara, reviste el lapso establecido en el art. 252 de la L.C.T.) también debe interrumpirse éste hasta el cese de los motivos que originaron la suspensión. En consecuencia -concluye- en el presente caso, el cumplimiento de la condición establecida en el referido art. 252 (obtención del beneficio jubilatorio) carecía de operatividad para extinguir el contrato durante la vigencia de la licencia por enfermedad que estaba gozando la accionante.

      Por último, aduce que, al haber fallado de esa manera, el juzgador ha violado la doctrina que esta Corte sentara en el precedente identificado como L. 65.130, "P. de Plesko", sent. del 20-IV-1999, la cual –contrariamente a lo resuelto en la instancia de grado- resulta de "absoluta aplicabilidad al caso".

    2. En otro orden de ideas, se agravia de que se hubiera rechazado la indemnización por daño moral reclamada en la demanda.

      Al respecto, afirma que ela quodesestimó dicha pretensión sobre la base de lo resuelto en relación a las indemnizaciones derivadas del despido y sin brindar argumento alguno en sustento de tal decisión, sentando una conclusión dogmática y arbitraria, toda vez que la suerte de dicho reclamo era totalmente independiente de lo que pudiera llegar a resolverse en orden a la extinción del contrato.

  3. El recurso es improcedente.

    1. Si bien no comparto enteramente los argumentos explicitados por ela quopara proceder al rechazo de la demanda, entiendo que -por las razones que seguidamente habré de enunciar- los agravios contenidos en el recurso no alcanzan a conmover lo decidido en la instancia ordinaria.

    2. De las constancias de la causa surgen los siguientes datos que resultan de interés para la solución del litigio:

      (i) El día 22-IX-1999 la demandada intimó a la actora a que iniciara los trámites para obtener su jubilación, otorgándole la documentación correspondiente el día 15-XII-1999 (vered., fs. 396 y c.d. de fs. 5).

      (ii) Si bien no se acreditó que dicha documentación fuera defectuosa, la accionante inició los trámites respectivos el día 31-VIII-2000 (vered., fs. 396 vta.).

      (iii) Vencido el lapso de un año establecido en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo sin que la accionante hubiera obtenido el beneficio jubilatorio, a partir del 20-XII-2000 las partes celebraron de común acuerdo tres convenios...

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