Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2005, expediente B 59347

PresidenteSoria-Negri-Roncoroni-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,R.,P.,H.,de L.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.347, "Ducusa Flet S.A. contra P.incia de Buenos Aires (Dcción. P.. Rentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Dirección provincial de Rentas de la P.incia de Buenos Aires, donde solicita la anulación de la resolución de fecha 2 de marzo de 1998 y la fijación del 1º de julio de 1986 como fecha a partir de la cual la actora goza de la exención del impuesto a los ingresos brutos por su actividad de distribución de diarios y revistas. Asimismo, de prosperar dichas pretensiones, requiere se ordene la repetición de las sumas pagadas, con actualización e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. Señala la actora que el 31 de agosto de 1995 interpuso recurso de repetición ante la Dirección P.incial de Rentas a fin de obtener la devolución de los importes abonados indebidamente en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales posteriores al 1º de julio de 1986.

    Destaca que también solicitó exención impositiva con carácter retroactivo al mes de julio de 1986, resolviendo el organismo correspondiente rechazar el recurso planteado.

    Pone de relieve que no se discute la exención sobre los ingresos brutos de la actividad de distribución de diarios y revistas que desarrolla, sino el momento a partir del cual opera dicho beneficio, que, según el ente provincial comienza desde la fecha de solicitud de la exención mientras -por su parte- entiende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 87 del Código Fiscal, que aquélla opera desde que reunió todos los requisitos exigidos por la norma impositiva.

    Sostiene que la interpretación efectuada por la demandada en el sentido que el pedido de la parte interesada constituye un requisito de procedencia del beneficio impositivo implica un enriquecimiento sin causa, con "un verdadero despojo del patrimonio" y consagra un formulismo intolerable.

    Concluye que, resultando impensable que la ley como la intención del legislador consientan el enriquecimiento sin causa, resulta procedente que este Tribunal declare que se encuentra exenta de tributar sobre los ingresos brutos desde el 1º de julio de 1986 y, por consecuencia, disponga la devolución de las sumas pagadas sin causa con más actualización e intereses pertinentes.

  5. La Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene que la exención impositiva no opera de pleno derecho sino que se requiere la solicitud previa del interesado, carga ésta impuesta por el Código Fiscal y explicitada en la reforma introducida por la ley 12.233.

    Agrega a ello que no corresponde reintegrar los importes abonados por el impuesto en cuestión en el lapso 1986 y 1995 pues para ello resulta imprescindible interponer la correspondiente demanda de repetición y transitar el procedimiento previsto a tales efectos, concluyendo que no ha existido sobre el punto.

    De acuerdo con las manifestaciones efectuadas destaca que en caso de resolverse favorablemente la cuestión relativa a la exención impositiva, la referente a la repetición de lo pagado no podría integrar el decisorio atento la inexistencia de la pertinente demanda de repetición y la ausencia del correspondiente análisis.

    Asimismo opone la prescripción de las sumas reclamadas teniendo en consideración lo dispuesto por la ley fiscal en sus arts. 118 y 121. En punto al interés reclamado sostiene que aquél debería ser reconocido desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el día que se disponga su acreditación.

  6. Las actuaciones administrativas (exp. adm. nº 2306-14068/1996) ponen de relieve lo siguiente:

    1. El 19-IX-1995, el representante de la firma Ducusa Flet que desarrollaba como única actividad, según lo denunciado, la distribución de diarios, solicita se le exima de abonar dicho impuesto y se le reintegren los importes abonados indebidamente, con actualización monetaria e intereses, en virtud de exención impositiva prevista en el art. 155 inc. "c" del Código Fiscal (fs.1).

    2. A fs. 15, la Delegación Mercedes de la Dirección P.incial de Rentas señala a la firma actora que debía formular ambos pedidos -la exención tributaria y la repetición de impuestos- por trámites separados y dar a la repetición otro cauce.

    3. En fecha 20-XI-1995 la peticionante plantea el pedido de exención del Impuesto a los Ingresos Brutos (fs. 18/19, exp. adm. cit.).

    4. En fecha 19-II-1997 la Dirección Técnica Tributaria resuelve declarar a partir del 19-IX-1995 a "Ducusa Flet S.A." exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad de distribución de Diarios y Revistas, de conformidad a lo establecido en el art. 166 inc. e)...

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