Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 055183/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55183/2019 DUCKARDT, G.R. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de noviembre de 2019.- LR Y VISTOS, CONSIDERANDO:

1) Que la S. III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de A.ados impuso a la D.. G.R.D. (T120 F 715) la sanción de “Multa” de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000.-) prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187 por entender que la matriculada ejerció la profesión en una mediación pre-

judicial con una matrícula inexistente y sin contar con matrícula habilitante expedida por el C.P.A.C.F..

2) Que a fs. 96/98vta. la D.. D. apeló y fundó

sus agravios.

Entendió que “[e]l Tribunal recurrido no fundamentó

desde lo ético la sanción disciplinaria” –fs. 96vta.-.

Señaló que “[m]i actuación ante la justicia civil fue totalmente legítima, además, si no hubiese sido considerada abogada la demanda hubiera sido rechazada in limine….y si hubiese falsificado datos de mi conducta estaría siendo juzgada en la justicia penal” –fs.

97-.

Resaltó la falta de lógica de la sentencia recurrida por cuanto “[s]i al momento del hecho no era abogada de la matrícula, no tenían jurisdicción sobre mi acción” –fs. 97-.

Indicó que “[l]a mayoría del tribunal no se ha tomado la molestia de verificar al imponerme la sanción cuál es mi capacidad contributiva ni cuál la cantidad de causas o expedientes que tengo en esa jurisdicción y cuál es mi cantidad de honorarios” –fs. 97vta.-.

Resaltó que “[s]i bien es cierto que no se encuentra vulnerado el principio de la non bis in ídem, la falta de regulación de Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #34193618#250468414#20191129082023158 honorarios por una tarea perfectamente lícita realizada ante un tribunal de justicia, debe ser tomada en cuenta y aplicar los principios de la pena natural perfectamente establecida en el derecho penal” –fs.

97vta.-.

Destacó que “[p]ara ese Tribunal era abogada matriculada para ser juzgada y sancionada pero no para intervenir en las mediaciones ni en la presentación judicial. Todo esto en clara contradicción” –fs. 98-.

Solicitó se revoque la decisión impugnada.

3) Que la representante legal del Colegio Público de A.ados contestó el traslado a fs. 112/118.

Entendió que la D.. D. “[n]o ha cumplido cabalmente con los extremos que requiere el escrito de apelación dispuesto por el artículo 265 del C.P.C.C.N.” –fs. 112vta.-.

Destacó que “[h]a quedado probado en autos que la letrada D. al intervenir en la mediación prejudicial obligatoria y en la contestación como letrada……, no se encontraba matriculada por ante el Colegio Público de A.ados de la Capital Federal, tal cual lo exige la ley de Colegiación 23.187” –fs. 113vta.-.

Indicó que “[l]a D.. D. reconoce desde el origen, su intervención judicial sin encontrarse habilitada para ello” –fs.

113vta.-.

Aclaró que “[d]entro de la calificación legal dispuesta por la S. III, se encuentran perfectamente determinados y definidos los artículos que la abogada ha vulnerado y eso no es otra cosa que una valoración de su conducta” –fs. 114vta.-.

Alegó que “[n]o es cierto que el Tribunal no tenga competencia para actuar sobre la conducta de la letrada aunque la falta se cometió antes de estar matriculada, básicamente porque se trató de una falta relacionada a la actividad profesional y posteriormente la letrada voluntariamente procedió a matricularse. Es más, con la Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #34193618#250468414#20191129082023158 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55183/2019 DUCKARDT, G.R. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 actuación judicial donde presenta un escrito con un tomo y folio que no es del CPACF, demuestra nuevamente una actitud contraria a los valores éticos” –fs. 114vta.-.

Advirtió que “[a]legar haber presentado un escrito en tiempo y forma no puede formar parte de una defensa cuando dicho acto fue cometido en contraposición a lo dispuesto por la normativa vigente en materia abogadil” –fs. 115-.

Señaló que “[l]a tipificación de las infracciones y sanciones deben necesariamente surgir de una norma con rango de ley, en nuestro caso la ley 23.187. Las conductas y su reproche deben estar previstos en la ley (legalidad) al igual que su definición en términos precisos y concretos (tipicidad). Ambas cuestiones se cumplen en autos” –fs. 115vta.-.

Marcó que “[e]l principal objetivo del Tribunal de Pares, es determinar en primer lugar si existe falta y una vez determinada la falta y su calificación legal, el tipo de sanción…y de allí en mas determinar su quantum. En el caso que nos ocupa el tipo de sanción y la trascendencia de la falta ha sido considerada suficientemente grave como para imponer la multa dispuesta” –fs. 115vta.-.

Explicó que “[l]a sanción aplicada por el Tribunal de disciplina corresponde a una sanción...

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