Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Noviembre de 2019, expediente FPA 010266/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10266/2019/CA1 raná, 19 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DUCHI, W.J. (EN REP DE SU MADRE) CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N°

FPA 10266/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I-

  1. Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 55/58 contra la resolución de fs. 47/54.

  2. Que, el presente amparo lo promovió el Sr. W.J.D., en representación de su madre, J.R.A., de 75 años de edad, que cuenta con certificado de discapacidad, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSPJP PAMI–, a fin de que autorice la cobertura integral del 100% en el costo correspondiente a la prestación geriátrica en la Residencia “Hogar de Ancianos de A.C.” durante todo el año 2019, con costas.

  3. Que contesta la demandada –INSSPJP PAM I- y solicita se desestime la acción en razón de que el establecimiento solicitado no es prestador y que la internación surge como una decisión unilateral del amparista.

    Seguidamente manifiesta que se realizó una citación a la contraparte a fin de la presentación de documental para el inicio del trámite, sin respuesta.

  4. Que, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo, ordenó a la accionada –

    INSSPJP PAMI– que brinde la cobertura integral e inmediata de la prestación de internación geriátrica en la residencia Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33933824#249715336#20191119122820048 “Hogar de Ancianos de A.C.” desde el 3 de julio de 2019 y durante el año 2019. Impuso las costas a la parte demandada, reguló honorarios profesionales a la letrada de la actora, Dra. E.S., en la suma de Pesos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y seis ($52.756)

    -22 U.- y a las apoderadas de la demandada, Dras. M.F.R. y P.N.F.C. en la suma de Pesos Sesenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro ($67.144) -28 U.-, conjuntamente. Finalmente, tuvo presente la reserva del caso federal.

  5. Que, contra dicha resolución, se alza la demandada, contesta agravios la parte actora a fs. 60/63 vta. y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 66 vta.

    II-

  6. Que, sintéticamente, la accionada refiere a las presentes actuaciones y centra sus agravios en la internación decidida de manera unilateral por el amparista en una residencia que no es prestador del instituto.

    Seguidamente considera que no se ha podido demostrar la existencia de acción u omisión ilegítima y/o arbitraria por parte de PAMI.

    Expresa que le causa agravio que no se considerara la normativa aplicable y concluye que conforme la ley 24901 la atención por especialistas que no pertenecen a su cuerpo de profesionales procede cuando deben intervenir imprescindiblemente.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora. Mantiene la reserva del caso federal.

  7. Que, contesta agravios el accionante y, por los fundamentos que expone, solicita que se confirme la Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33933824#249715336#20191119122820048 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10266/2019/CA1 sentencia de primera instancia.

    III-

  8. Que, de la lectura de las piezas obrantes en autos se evidencia que no surge controvertida la vía elegida, ni el estado de salud de la madre del actor, ni su condición de persona con discapacidad.

    Efectivamente, lo que discute la accionada es que se le exija la cobertura peticionada en un geriátrico que no es prestador de PAMI.

  9. Que, corresponde destacar que la Sra. J.R.A., de 76 años de edad, padece de demencia senil, depresión, hipertensión, fractura de cadera operada recientemente y dislipemia de tratamiento clínico. Además, padece de gastritis, colon irritable, incontinencia urinaria por lo que requiere del uso de pañales (fs. 6 y 38). Se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24901 -cfr. certificado de discapacidad de fs. 8- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Allí

    se dispone que las Obras Sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver. A.. 11, 15, 23 y 33).

    Entre ellas, se encuentran contempladas prestaciones asistenciales (art. 18), que son “…aquellas que tienen por Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33933824#249715336#20191119122820048 finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-

    alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-

    familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente”.

    Así, el art. 29 de la ley citada establece la posibilidad de que cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o de su representante legal podrá

    incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar: a) residencias; b) pequeños hogares y c) hogares.

    El art. 39 inc. a) de la ley 24901 establece que, los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley”.

  10. Que, dicho lo anterior, cabe tener por acreditado en autos el estado de salud por el que atraviesa la Sra.

    1. –fs. 6 y 38- su discapacidad (cfr. certificado de discapacidad de fs. 8) y particularmente, la falta de respuesta por parte de la obra social demandada que constituya una alternativa al pedido efectuado mediante nota del 3/7/2019 (cfr. fs. 1/2).

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.G.G...

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