Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Agosto de 2000, expediente P 54535

PresidentePettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Hitters-Negri-Salas
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a F.R.D. como autor responsable de estafa en concurso ideal con malversación de caudales públicos por depositario infiel, en concurso real con falsificación de documento público, a la pena única de cinco años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ser designado depositario judicial de bienes secuestrados e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por un año —esta última ya cumplida-, comprensiva de las condenas recaídas en las causas 10.316 y 8358 —de trámite por ante el Juzgado Correccional Nº 3 de M. y la Excma. Cámara Criminal y Correccional de Capital Federal (arts. 172, 54, 261, 263, 55, 293, 58, 94, 42, 164, 40, 41, 9, 11, 12, 19, 29 inc. 3º y 27 del Código Penal; fs. 364/372).

Deduce el defensor particular del imputado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 255, 261, 263, 293 y 172 del Código Penal (fs. 382/385).

Sostiene, en relación al delito de malversación, que la circunstancia de haber enajenado el encartado la moto que se encontraba bajo depósito judicial en la medida que el bien sólo era parte de la prueba del cuerpo del delito en otro proceso, quedaba desplazada la aplicación del art. 263 del Código Penal por el principio de especialidad contemplado por el art. 255, figura esta última que en su opinión, tampoco se configuraría por no darse las condiciones de la acción típica.

En cuanto a la falsedad documental, refiere que su planteo sobre la inexistencia del dolo no fue tratado; cuestiona el carácter atribuído por el juzgador al instrumento falsificado, como así lo que se dio por probado con el mismo y la existencia de daño. A su juicio ha sido erróneamente intepretado el tipo penal contenido en el art. 293 del Código Penal.

Finalmente, entiende que la detención del comprador de buena fe y la incautación del vehículo no constituyen “el daño patrimonal” que requiere la estafa; en todo caso, agrega, el daño fue causado por la morosidad judicial en el intento de probar que el dominio del imputado sobre la moto fuera de origen criminal. N. sucintamente la existencia de ardid.

En síntesis, pide la casación de la sentencia y la libre absolución del encartado.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, en el primer tramo de la impugnación el recurrente no hace más que reiterar escuetamente la postura que sostuviera en instancias anteriores, (fs. 259, 2-B y 352 vta.) desatendiendo los extensos argumentos dados por el sentenciante para desestimar sus planteos e incriminar y condenar a D. a título de ejecutor responsable del hecho de malversación de caudales públicos por depositario infiel que se ventila en autos (v. fs.366/366 vta. ). Media en este aspecto insuficiencia.

La conducta del imputado juzgada como constitutiva del delito de falsificación de documento público es analizada por el juzgador de manera pormenorizada y acorde con los planteos defensistas (v. fs. 366 vta./368 vta., II), pero las razones expuestas no resultan adecuadamente controvertidas por la defensa, que además omite denunciar como transgredidas la totalidad de las normas actuadas (v. fs. 368 vta.). Por otra parte, no es veraz la afirmación del recurrente cuando aduce que nada se dice acerca del dolo; basta simplemente con leer, en lo pertinente, el fallo (v. fs. 368, punto 5).

Sólo restan analizar los argumentos que se traen en el intento de demostrar la inexistencia de los elementos caracterizantes del delito de estafa del art. 172 del Código Penal.

En cuanto al ardid, el sentenciante lo tuvo por probado mediante la confesión de D. (v. fs. 369 de la sentencia impugnada).

De este argumento nada dice el recurrente; por el contrario, sólo se limita a brindar su opinión sobre el tema, lo que resulta inadecuado para provocar la casación (v. fs. 385).

Menos aún se logra conmover la conclusión de la Alzada sobre la existencia del perjuicio que se concretara, entre otras graves circunstancias, con la privación ilegal de la libertad del adquirente de buena fe —P.-, pues trata de justificar el referido perjuicio sin hacerse cargo, una vez más, de los fundamentos del fallo (v. fs. 369 vta. y 384 vta. /385).

Concluyendo, en mi criterio media insuficiencia recursiva —art. 355, Código de Procedimiento Penal-, por lo que considero que V.E. debe rechazar la queja traída.

La P., noviembre 10 de 1994 —L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a dos de agosto de...

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