Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 117988
Presidente | Negri-Genoud-Pettigiani-Kogan |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2015 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
En el marco del juicio de resolución contractual que M.F.D., en su carácter de coheredera administradora de la sucesión de J.C.D., promoviera contra los señores D.A. de Alzaa, M.D.W. y P.C., la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó las providencias dictadas por el juez de la instancia anterior en fs. 949 y fs. 939, 2do. párrafo. Así, por la primera de las citadas, dispuso que de los fondos depositados en la cuenta de autos se abonen en primer lugar los honorarios regulados a los letrados intervinientes en representación de la parte actora atento la prelación de pago existente a ese respecto, conclusión que, según añadió, tornó innecesario el embargo peticionado por la accionante mientras que, por la segunda, ordenó el libramiento de mandamiento de constatación de los inmuebles objeto de la presente causa, haciendo de ese modo efectivo el apercibimiento contenido en la sentencia dictada por la alzada en fs. 705/729, que previó la resolución del contrato de compraventa materia de litigio en la etapa de ejecución de sentencia, llegado el supuesto de incumplimiento de lo allí resuelto (fs. 970/976).
Contra la referida decisión confirmatoria de los proveídos reseñados se alzaron los codemandados M.D.W. y P.C. quienes, bajo el mismo apoderamiento letrado, dedujeron los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley que lucen en la presentación de fs. 981/986, haciendo luego lo propio el restante coaccionado D.A. de Alzaa, con patrocinio letrado, a través del escrito de fs. 1014/1019 vta. Las referidas impugnaciones extraordinarias fueron concedidas en la instancia ordinaria en fs. 987/988 y fs. 1020/1021, respectivamente, si bien con posterioridad el órgano de alzada declaró la deserción del intento revisor intentado por el señor de Alzada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Recibidas las actuaciones en vista de los remedios procesales incoados -v. fs. 1034-, me apresuro en poner en conocimiento de ese Alto Tribunal que mi intervención en autos se circunscribirá sólo al examen de procedencia de las quejas de nulidad impetradas a tenor de lo prescripto por el art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ello sentado, observo que la pretensión anulativa incoada por el apoderado de los codemandados W. y C. se funda en la denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que invoca configurada en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales propuestas oportunamente por su parte para conocimiento y resolución del órgano de apelación actuante. En el referido carácter, menciona el recurrente el planteo formalizado en el escrito presentado con fecha 21 de octubre de 2011 -v. fs. 943/945 vta.- con sustento en la falta de notificación del fallo del juez de primera instancia en los términos del art. 135 del ordenamiento civil adjetivo, cuestionando que lo haya sido por ministerio de la ley como ocurrió, afectando gravemente el derecho de defensa y la garantía de la igualdad que asisten a sus representados.
Acusa, asimismo, ausencia de sustento legal para proceder de dicho modo, en cuanto el propio magistrado de primer grado ante el cumplimiento del pago efectuado por el señor W. había dado curso a las intimaciones bajo apercibimiento de su ejecución por vía del art. 557 del Código Procesal Civil y Comercial, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el tribunal de alzada ya que encontrándose cumplido el pago del capital e intereses conforme se dispuso en la sentencia definitiva del pleito principal, confirmó la resolución del contrato de compraventa que a su turno había dispuesto el juzgador de origen.
Prosigue diciendo el quejoso que “Al no reparar que las resoluciones judiciales de fs. 929 y 935 habían adquirido firmeza y constituyeron cosa juzgada para ambas partes, tanto el A quo como el Tribunal de Alzada convalidaron una decisión impropia para definir el pleito, constituyendo un acto jurisdiccional inválido”, motivo por el cual reclama ante V.E. que declare su nulidad.
En mi opinión, el remedio procesal bajo análisis no puede prosperar.
Para dictaminar en el sentido adverso enunciado me basta con hacer foco en los considerandos que estructuraron el pronunciamiento en crítica cuya mera lectura pone al descubierto que las cuestiones planteadas en la pieza de fs. 943/945 -en cuyo cargo fechador consta el día 21 de octubre de 2011- fueron materia de abordaje por parte de los sentenciantes de grado quienes, haciendo expresa referencia a su contenido, declararon su extemporaneidad a la luz de la notificación obrante en fs. 936/937 practicada en fecha 12-VIII-2011 y, por ende, ajustada a derecho la interlocutoria apelada en cuanto decidió resolver el contrato de compraventa materia del pleito de consuno con lo previsto en el fallo definitivo emitido por ese tribunal de alzada en fs. 705/729 (v. fs. 974 vta. “in fine”), solución que extendió también al depósito complementario efectuado por los codemandados (v. fs. 975).
Siendo ello así, corresponde descartar la vulneración del art. 168 de la Carta local que se denuncia en el escrito de protesta pues, como es sabido, no existe omisión de cuestión esencial si el tema que se dice preterido fue expresamente tratado en la sentencia impugnada, siendo ajeno al ámbito de cognición propio del carril de nulidad intentado el análisis relativo al mérito o acierto de la solución arribada a su respecto que es lo que, en rigor de verdad, ocurren a cuestionar los recurrentes (conf. S.C.B.A., causas Ac. 50.639, sent. del 6-VII-1993; Ac. 78.223, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.910, sent. del 10-VIII-2005; C. 94.852, sent. del 21-IV-2010 y C. 111.875, sent. del 13-III-2013).
A lo demás traído bajo la escueta denuncia de violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia, sólo cuadra señalar que el pronunciamiento de grado exhibe fundamento en expresas disposiciones legales, circunstancia por sí suficiente para tener por abastecida la exigencia constitucional en comentario, con independencia y abstracción del acierto o desacierto de su aplicación al caso en juzgamiento (conf. S.C.B.A., doctrina causas Ac. 82.491, sent. del 10-IX-2003; Ac. 96.195, sent. del 12-II-2005; C. 92.998, sent. del 27-II-2008; C. 101.343, sent. del 17-VI-2009; C. 97.082, sent. del 11-V-2011 y C. 102.195, sent. del 14-IX-2011), aspecto que sólo puede revisarse en esa instancia casatoria por conducto del recurso de inaplicabilidad de ley.
Sólo debo señalar, antes de finalizar el tratamiento de esta impugnación, que los eventuales quebrantos de derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional sólo pueden encontrar reparación en la sede extraordinaria -de existir, naturalmente- por el sendero de la inaplicabilidad de ley y no por el...
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